FORTIN HUILICHES SRL c/ EN-AFIP-DGI Y OTRO s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

Fecha05 Agosto 2020
Número de expedienteCAF 036466/2013/CA001

36466/2013; FORTIN HUILICHES SRL c/ EN-AFIP-DGI Y OTRO

s/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

PDP En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de agosto del año dos mil veinte, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S.I.II

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Fortín Huiliches SRL c/ EN-AFIP-DGI s/

Dirección General Impositiva”, Causa Nº 36466/2013/CA1, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, D.S.G.F. dice:

I.- Que por la sentencia de fs. 251/257 se rechazó la demanda de repetición promovida por Fortín Huiliches SRL –en lo sucesivo FH–

contra la Administración Federal de Ingresos Públicos –en adelante AFIP–,

con costas.

El magistrado interviniente precisó que se trató de una acción que tuvo por objeto la devolución de los saldos de libre disponibilidad existentes en relación a los pagos realizados en concepto de impuesto al valor agregado –IVA–, correspondiente a los períodos fiscales 11/2001 a 12/2010,

por la suma total de $ 2.090.328,48.-

Efectuó un relato de los argumentos blandidos por la accionante y mencionó que el fisco nacional, encontrándose debidamente notificado, no contestó la demanda. A pesar de ello –destacó– ulteriormente se presentó,

oponiendo excepción de prescripción. Expuso que en la causa se produjo prueba y que tomó debida intervención el Ministerio Público Fiscal.

Sostuvo que la pretensión de la actora consistió en la repetición del impuesto abonado en función de la facturación realizada sobre registros elaborados por YFP SA –en adelante YPF–, en exceso del combustible efectivamente entregado, explicando que debía admitirse a tales efectos las notas de crédito emitidas para documentar las perdidas por emisiones evaporativas y diferencias en los índices de corrección volumétricas.

Afirmó que la falta de contestación de la demanda no impone tener por ciertos los hechos expuestos en el escrito de inicio, ya que el accionante no queda relevado de la carga de la prueba (cf. CPCCN, art. 377).

Fecha de firma: 05/08/2020

Alta en sistema: 06/08/2020

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.H.S.J., SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

Efectuó consideraciones en torno a la fiscalización que se le realizara a FH en relación al IVA-11/07 a 6/08 –OI 407.513– y destacó que el 14/9/11 la encartada presentó una multinota en la que hizo saber que había presentado las declaraciones juradas –DDJJ– rectificativas del IVA, relativas a los períodos 11/01 a 12/10.

En relación a esto último, indicó que la AFIP había considerado que al rectificar las DDJJ-11/07 a 6/08 conformaba la pretensión fiscal,

aunque computando a su vez montos improcedentes que habilitaban la intimación prevista en el artículo 14 de la ley 11.683. En tal sentido, afirmó

que mediante nota externa Nº 78/12 se le hizo saber que no era procedente la solicitud de devolución y/o compensación pretendida, ya que no resultaba encuadrable en los términos del artículo 81 de la ley 11.683.

Explicó que dicha nota externa fue impugnada, al tiempo que promovió una acción de amparo por mora ante el Tribunal Fiscal de la Nación, confirmando la AFIP la primera, y rechazando el tribunal administrativo la segunda.

Desde otra perspectiva, mencionó que en el marco de la OI

840.213 se intimó a FH a que rectificara las DDJJ-IVA-1/10 a 12/10, por haberse detectado importes computados en concepto de retenciones,

percepciones y pagos a cuenta que no se hallaban validados con la documentación correspondiente. Ante ello –prosiguió– la firma dedujo recurso de apelación (cf. decreto 1397/79, art. 74), el cual fue rechazado.

Puso de relieve que los ajustes propuestos por la fiscalización en relación al IVA-11/07 a 6/08 –OI 407.513– fueron oportunamente conformados por FH, lo que implicó aceptar que no correspondía deducir los importes que unilateralmente había determinado en las notas de crédito,

máxime cuando YPF había informado que no recibió las mismas.

Señaló que la circunstancia de que FH dejara de computar las notas de crédito para calcular los saldos técnicos en favor de la AFIP,

obstaba a que, al presentar las DDJJ rectificativas, introdujera valores en el ítem “Total de retenciones, percepciones y pagos a cuenta”. Ello así, debido a que el informe final de inspección fue contundente al expresar que el sistema que adoptó FH sólo tendió a revertir el impacto fiscal de las mermas Fecha de firma: 05/08/2020

Alta en sistema: 06/08/2020

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.H.S.J., SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

36466/2013; FORTIN HUILICHES SRL c/ EN-AFIP-DGI Y OTRO

s/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

derivadas de la inadecuada corrección volumétrica, y ni siquiera intentó

cuestionar la modalidad contractual que la vinculaba con YPF.

Destacó que en todo caso, los perjuicios que alega la empresa por las distorsiones de la base imponible responden a la modalidad de vinculación contractual con YPF y la consecuente facturación realizada por la petrolera.

II.- Que contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora,

presentando recurso de apelación a fs. 260 –concedido a fs. 262– y expresando sus agravios a fs. 274/297 vta., siendo replicados por la contraria a fs. 302/306 vta.

Luego de reseñar los lineamientos generales del fallo apelado,

cimenta sus quejas sobre cuatro pilares argumentativos, a saber: i) que el a quo habría actuado con excesivo rigorismo formal; ii) con arbitrariedad; iii)

que la sentencia apelada no constituye una derivación lógica de los hechos y pruebas de la causa, y iv) que desconoce y no aplica el principio de neutralidad que caracteriza al IVA.

En relación al primero declara que la facturación fue emitida por YPF sin ninguna consideración en torno a la “posición dominante” que detenta esta última, más aún cuando era integrada por el grupo Repsol.

Sostiene que el a quo “se pierde” (sic) en el enredo de multinotas, notas externas, verificaciones e informes finales de inspección,

dejando de lado la realidad económica de la relación comercial que la vincula con YPF.

Precisa que el asunto de autos gira en rededor del débito fiscal del IVA, resultando mayor o menor al 21% sobre la comisión cobrada de YPF, destacando que en razón de artilugios se distorsionó la relación comercial con la misma, impactando en la liquidación del IVA, entre otros gravámenes.

Explica que, en lo tocante a la actuación administrativa que tuvo por objeto los períodos fiscales 11/07 a 6/08 del IVA, FH intentó

atenuar el impacto fiscal emitiendo notas de crédito para revertir o atenuar el perjuicio fiscal que la aquejaba. Reconoce que dicho método de liquidación resultó cuestionable.

Fecha de firma: 05/08/2020

Alta en sistema: 06/08/2020

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.H.S.J., SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

Pone de resalto que YPF distorsiona la realidad económica,

violando la técnica del IVA, lo cual fue convalidado por la AFIP.

Declara que en el marco de la actuación correspondiente a la OI

407.513 FH conformó el ajuste del saldo técnico en favor de AFIP de los períodos 11/07 a 6/08, mientras que la pretensión de autos consiste concretamente en la repetición de los saldos de libre disponibilidad de los periodos 11/01 a 12/10.

Afirma que en razón de la modalidad de la vinculación comercial con YPF se explica la distorsión de la base imponible del impuesto.

Insiste en la posición dominante que ocupa YPF en la relación comercial, explicando que ello “… intervierte (sic) la relación comercial de consignación a venta, modifica la naturaleza jurídica del vínculo, y liquida tributos por hechos imponibles INEXISTENTES Y NO PERFECCIONADOS,

ergo por los cuales mi Representada, no es sujeto pasivo del tributo, y hace percutir sobre ella, improcedentes e impagables tributos…”.

En relación con la arbitrariedad del pronunciamiento que acusa,

efectúa extensas transcripciones de los dictámenes periciales confeccionados por el perito ingeniero y el perito contador que intervinieron en autos.

En referencia al primero, vierte explicaciones acerca de las correcciones volumétricas que se produce entre la carga del combustible en la terminal al camión cisterna y la llegada a la estación de servicio, como asimismo en el transcurso del camión a los tanques de la estación. Además,

hace lo propio sobre las correcciones por emisiones evaporativas.

Del perito contador, luego de transcribir secciones de su extenso dictamen, destaca que explica fundadamente cómo funciona la operatoria y los efectos perniciosos del accionar de YPF sobre FH.

Expone que la modalidad impuesta por YPF, y consentida por AFIP, no solo vulnera la autodeterminación impositiva, distorsionando la base imponible del impuesto, sino que además modifica el momento de verificación del hecho imponible, en violación de la ley de IVA y su decreto reglamentario.

Fecha de firma: 05/08/2020

Alta en sistema: 06/08/2020

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.H.S.J., SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

36466/2013; FORTIN HUILICHES SRL c/ EN-AFIP-DGI Y OTRO

s/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

En tercer orden, expone que la sentencia recurrida no es una derivación lógica de las constancias de las pruebas producidas en la litis,

haciendo hincapié en el hecho de que, a través de la modalidad impuesta unilateralmente y bajo coacción de dejar de suministrar combustible por parte de YPF, se ha alterado la técnica de liquidación del IVA, percutiendo en FH.

Califica de arbitrario el pronunciamiento apelado, por ser producto de un inmotivado apartamiento de las pruebas esenciales y dirimentes producidas en la causa.

...

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