Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Octubre de 2016, expediente P 125597

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Hitters-Kogan
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de octubre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, P., Hitters, K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 125.597, "F . , E .H . . Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 60.052 del Tribunal de Casación Penal, Sala II".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, merced al pronunciamiento dictado el 13 de marzo de 2014, rechazó el recurso de la especialidad interpuesto por la defensa de E . H . F . contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal Nº 5 del Departamento Judicial San Martín que lo condenó a la pena de veintisiete años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable de los delitos de corrupción de menores agravada por la edad de la víctima menor de edad, la relación de convivencia preexistente y violencia, en concurso ideal con abuso sexual con acceso carnal agravado por la relación de convivencia preexistente, reiterado en siete oportunidades, abuso sexual simple agravado por la situación de convivencia preexistente, abuso sexual simple reiterado en dos oportunidades y abuso sexual gravemente ultrajante para la víctima, en concurso real (fs. 78/92); y a la pena única de veintiocho años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la dictada en los presentes autos y de la sentencia condenatoria que registra por ante el Juzgado en lo Correccional N° 3 de ese Departamento Judicial en causa 2162, en la que se le impuso la pena de dos años de prisión y costas en orden al delito de tenencia ilegal de arma de guerra en pronunciamiento de fecha 24 de mayo de 2012 (v. fs. 34).

El Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación Penal se alzó contra esa decisión merced al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado a fs. 106/120 vta., que fue finalmente concedido por el inferior a fs. 138/140 vta.

Oído el señor S. General (fs. 146/149 vta.), dictada la providencia de autos, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. Contra el pronunciamiento del que se da cuenta en los antecedentes, el Defensor Oficial dedujo recurso de inaplicabilidad de ley en el que planteó -como único agravio- la errónea revisión de la sentencia de condena en cuanto a la ausencia de fundamentación del monto de la pena (arts. 8.2.h de la C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C. y P.); así como la errónea aplicación de los arts. 40, 41 del Código Penal, arts. 106, 210 del Código Procesal Penal y 171 de la Constitución provincial, y la violación de doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco de la revisión del fallo de condena (fs. 110, ap. V).

    Precisó el recurrente que al tomar intervención en la sustanciación de las actuaciones ante el tribunal intermedio, el defensor particular en su escrito de impugnación se agravió de la mensuración de la pena efectuada por considerar excesivo el monto de la sanción impuesta (v. fs. 53/62 vta.).

    1. En primer lugar, impugnó lo decidido por el tribunal en cuanto catalogó de "prematura" la discusión entablada sobre el monto máximo de la escala penal aplicable vinculado con el hecho de saber que no se podrá acceder a la libertad condicional sino hasta transcurrido un prolongadísimo lapso, lo que importa un agravamiento de la condena.

      En ese sentido cuestionó la respuesta del juzgador en cuanto resolvió que la queja resultaba prematura pues el eventual perjuicio se produciría cuando se estime procedente el acceso al beneficio, es decir, cuando el imputado reclame la libertad condicional, y ésta le sea denegada (v. fs. 112 vta.). Invocó en su aval el voto del J.Z. en la causa "E." de la Corte federal.

    2. En otro orden criticó lo decidido pues estimó- que la Casación no dio una sola razón de cómo y por qué arribó a concluir que el monto de la sanción impuesta no es cruel, irrazonable o mortificante (fs. 114): pues más allá de la alusión a las pautas meritadas y la escala penal aplicable, no elaboró ningún tipo de análisis ni sobre la escala en sí ni sobre el modo en que impactaron las pautas ponderadas.

      Precisó entonces la defensa que el órgano casatorio efectuó un examen autónomo y arbitrario al estimar adecuada la pena aplicada, pero sin dar respuesta aceptable a los agravios propuestos por la parte, en tanto del escrito de impugnación se desprendían otros argumentos respecto de la improcedencia de una pena de tan prolongada duración: así, el débil efecto disuasorio de la cárcel en la sociedad moderna, estudios criminológicos que señalan que la idea de retornar a la libertad en un lapso razonable y no en un tiempo...

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