Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 7 de Diciembre de 2016, expediente CIV 071061/2016/CA001

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 71.061/16, F.R., J. C/ MONTIEL SÁNCHEZ, E. S/ EXHORTO.-

Juz. 84 A.B.

Buenos Aires, diciembre de 2016.- MC Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Las presentes actuaciones se inician en virtud de la remisión formalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, con el objeto de que se cite a N.B.M.S., domiciliada en la calle M.P. 2561, Piso 2° de esta Ciudad, a efectos declare respecto de los puntos que se mencionan.

    La requisitoria emana de lo dispuesto en los autos caratulados “J.F.R. c/

    Espolio de E.M.S. s/ reconocimiento de unión libre pos muerte”, en trámite por ante el Juzgado de Derecho de la 1° Vara Civil especializado en Familia, de la Comarca de San Leopoldo, República Federativa del Brasil.

    A fs.87 la Sra. Magistrada a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil n°84 declara su incompetencia para intervenir en la causa y ordena su envió al Fuero Civil patrimonial, decisión apelada por el Sr. Fiscal Nacional a fs.88, cuyo recurso es mantenido por su par en la Alzada a fs.90/1.

    El apelante entiende que la tramitación de las actuaciones corresponde a los Juzgados con competencia en asuntos de familia, con fundamento en que las uniones convivenciales se encuentran contempladas en el Código Civil y Comercial de la Nación, dentro del Libro Segundo -“Relaciones de Familia”- del Título III, “Uniones Convivenciales”.

    Fecha de firma: 07/12/2016 Firmado por: TRIBUNAL Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #28971233#168588116#20161207085435244 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

  2. Liminarmente se recuerda que, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 4° y 5° del Código Procesal, para la determinación de la competencia corresponde, en principio, atenerse a la exposición de los hechos que el peticionante hace en la demanda y el derecho que invoca como fundamento de su acción, así como la naturaleza de las pretensiones deducidas en aquélla.

    Sin perjuicio de las especificaciones que el art.4° de la ley 23.637 determina, en cuanto a la competencia pura de los Juzgados de Familia y la serie de herramientas administrativas accesibles para la acreditación de una convivencia, en el caso, se advierte que dadas sus particularidades, en cuanto a que el proceso instaurado tendería a lograr la comprobación respecto de la previa convivencia con una...

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