Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 25 de Septiembre de 2019, expediente CNT 055548/2013/CA001

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº: 55.548/2013/CA1 (45.258)

JUZGADO Nº: 11 SALA X AUTOS: “F.P.D.C./ CASINO BUENOS AIRES S.A. COMPAÑÍA DE INVERSIONES EN ENTRETENIMIENTO S.A. UTE Y OTROS S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 25/09/19 El DR. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito del recurso que contra el pronunciamiento de fs. 585/595 interpuso la actora a tenor del memorial obrante a fs.

    596/602vta., el cual mereció la réplica de las demandadas de fs. 608/610vta. (Casino Buenos Aires S.A. – Compañía de Inversiones en Entretenimientos S.A. – U.T.E.) y 615/618vta.

    (Asociart S.A. A.R.T.). También existen apelaciones por los honorarios regulados a los profesionales intervinientes (ap. II de fs. 602; 612 y 614).

  2. ) De comienzo se agravia la demandante por cuanto el señor juez que me ha precedido consideró injustificado el despido (indirecto) del caso. Sostiene la apelante que la decisión “a quo” respondió a una incorrecta valoración de la prueba brindada en la medida en que a través de los instrumentos que fueron incorporados al pleito se encuentra acreditado que desde el día 08/04/2013 se encontraba gozando de licencia psiquiátrica de 30 días. Afirma que el desconocimiento que la parte empleadora efectuó de la invocada enfermedad laboral, sumado al descuento indebido de sus salarios justificó, a su entender, la decisión de considerarse despedida el 11/05/2013.

    Fecha de firma: 25/09/2019 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19923540#245319154#20190925095046239 Los agravios formulados no posibilitan –a mi entender- modificar lo resuelto en grado.

    No resulta un hecho controvertido que fue la actora quien decidió

    extinguir el vínculo laboral habido con Casino Buenos Aires S.A. – Compañía de Inversiones en Entretenimientos S.A. – U.T.E. mediante carta documento fechada el 11/05/2013 que, en lo sustancial, dice: “…Ratifico su accionar de mala fe desconociendo mi enfermedad laboral a pesar de la entrega en tiempo y forma de certificados médicos ante todos y cada uno de los controles médicos dispuestos por U.. Más el del día 8/5/13 ante Centro médico F.R. calle A. 865 de CABA. Ratifico que U.. han efectuado descuentos indebidos en mi salario (…) Persistiendo su actitud me considero gravemente injuriada y despedida por su exclusiva culpa…” (ver demanda, responde y carta documento rescisoria glosada en el sobre de fs. 4).

    En primer término destaco que los mencionados certificados médicos –que aparecen adjuntados por la demandante en el citado paquete de prueba de fs. 4- fueron expresamente desconocidos por la demandada, sin que la ahora recurrente haya producido prueba válida a fin de acreditar su autenticidad (art. 377 del C.P.C.C.N.). Sin perjuicio de ello, la empleadora rechazó que esos instrumentos le hayan sido entregados en alguna oportunidad tal como invoca la apelante, a lo que agrego que de los testimonios receptados (fs. 383/5, 401/3, 440/1, 442/3, 444/5 y 450/1) tampoco se extrae apoyatura fáctica en ese sentido (art. citado).

    V. además que la constancia médica obrante a fs. 71 (que fue expresamente reconocida por el firmante Dr. Stigliano a fs. 444/5) da cuenta de la atención psiquiátrica recibida por la actora de parte de ese profesional de la salud asignado por “Casino Buenos Aires…” con fecha 10/04/2013 y de allí no se extrae que se haya otorgado a F. licencia médica legal por encontrarse imposibilitada de laborar o se haya expedido certificado médico indicando reposo. Por el contrario, el médico consignó en ese documento que “desde el área psiquiátrica, se encuentra en condiciones de retomar tareas”.

    Asimismo no constituye materia de cuestionamiento en esta alzada que la actora no compareció –ni justificó su ausencia- a la fecha de control médico fijada por la Fecha de firma: 25/09/2019 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19923540#245319154#20190925095046239 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X empleadora -25/04/13- a fin de determinar su estado de salud (conf. art. 210, L.C.T.) y si se encontraba en condiciones de regresar a su puesto de trabajo al haber invocado (la trabajadora)

    que se hallaba en goce de licencia psiquiátrica por el término de 30 días a partir del 08/04/2013 (ver intercambio telegráfico). Incluso arriba incuestionado que a la nueva fecha de control que se determinó para que compareciera (08/05/2013), la actora sí concurrió pero imposibilitó que la profesional médica que la atendió pudiera completar los estudios que le estaba realizando, sugiriendo nueva citación para concluir el proceso psicodiagnóstico iniciado. Estas actitudes de la demandante de no permitir u oponerse a los controles médicos propuestos por la empleadora y de ese modo ser evaluada y determinar, en definitiva, si se encontraba apta para cumplir con su débito laboral, resultan incompatibles con el principio de buena fe que debe primar en toda relación laboral individual (conf. arts. 62, 6...

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