Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Marzo de 2005, expediente Ac 86420

PresidenteNegri-Roncoroni-Soria-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Ac. 86.420 "F., M. contra Empresa Gral. R.S.Q. y otros. Cobro de indemnización por despido".

//P., 2 de marzo de 2005.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores N., S., H. y G. dijeron:

El art. 56 de la ley 11.653 establece la no exigibilidad del depósito previo de capital, intereses y costas -previsto sin distinción alguna para todos los recursos extraordinarios- a los accionados que hayan sido declarados judicialmente en estado de quiebra. La apertura del concurso preventivo no se halla comprendida en la exención enunciada, ya que cuando en la citada norma se hace referencia al concurso civil del demandado declarado judicialmente, se emplea esta expresión en el sentido equivalente al de quiebra, excluyendo al concurso preventivo (Ac. 80.318, 14-II-2001; Ac. 84.595, 26-VI-2002).

Sin perjuicio de ello, esta Corte se ha pronunciado en el sentido que la desproporcionada magnitud del monto con relación a la capacidad económica del impugnante y la falta comprobada e inculpable de los medios para afrontar dichas erogaciones, constituyen supuestos de excepción al mencionado dispositivo normativo (Ac. 87.488, 10-IX-2003; Ac. 88.967 y Ac. 89.085, del 23-XII-2003; conf. C.S., "T.B., Prostacio c/Olivadese e Hijos S.R.L., S., agosto, 26-997, entre muchos otros).

Así, el principio general que marca el art. 56 de la ley 11.653 puede sufrir excepciones cuando el recurrente demuestra cabalmente y sin ninguna hesitación la imposibilidad para efectuar el depósito de marras (Ac. 86.943, 2-IV-2003).

Mas en el presente el apelante no ha invocado tal situación ni ha intentado siquiera probar los extremos que ha marcado el más Alto Tribunal del país en el precedente citado.

Siendo ello así, debe recordarse que el art. 56 de la ley 11.653 establece –como carga ineludible- que en el caso de sentencia condenatoria los recursos se concederán únicamente previo depósito de capital, intereses y costas, creando así un régimen propio cuya finalidad es la de asegurar al trabajador la posibilidad de hacer efectivo sin dilaciones su crédito del que la sentencia recurrida constituye fuerte presunción favorable (Ac. 84.029, "B., 5-II-2003).

Lo anterior no resulta mitigado por la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Comercial (art. 280), desde que ella sólo procede cuando las normas de ambos regímenes rituales concuerden (cfr. art. 63, ley 11.653 y doct. Ac. 87.658, "Alegre", 13-X-2004), lo que no se exterioriza en esta parcela en atención a la distinta...

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