Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 4 de Noviembre de 2022, expediente FMP 025280/2017/CA002

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de noviembre de dos mil veintidos, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “FORTE

BUSTAMANTE, EDUARDO c/ DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES s/

RECURSO DIRECTO EN LOS TERMINOS DE LA LEY DE POLITICA

MIGRATORIA ARGENTINA - LEY 25871”, Expediente FMP 25280/2017,

provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. Eduardo P.

Jiménez.

El Dr. Tazza dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la accionante en oposición a la sentencia de fecha 24.02.2022, la cual: I) Rechaza el recurso judicial incoado por el Sr. E.F.B. en contra de las Disposiciones SDX Nº186.770 y 15.958 correspondientes al expediente Nº381/1985

    de la Dirección Nacional de Migraciones (DGM) y II) Impone las costas del proceso a la parte actora vencida.

    Los agravios del recurso en tratamiento lucen expresados en la presentación digital de fecha 21.04.2022 (sistema Lex100). Los mismos están orientados a cuestionar la sentencia de grado por cuanto expresa que al sentenciar no se ha analizado mínimamente la situación de vida planteada en el escrito de inicio, en cuanto a que su asistido reside en Argentina desde muy pequeño. Asimismo sostiene que la medida dispuesta por la Dirección Nacional de Migraciones y refrendada luego por la justicia, no se adecua en lo más mínimo al criterio de razonabilidad y proporcionalidad que deben ostentar las decisiones tomadas por el Estado argentino, más aún en vista a que la misma afecta de modo significativo la vida de un habitante de esta República;

    pues expulsar a su asistido bajo las condiciones planteadas es dejarlo librado por completo a su suerte.

    Fecha de firma: 04/11/2022

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Por otra parte, considera agraviante que la justicia no haya respetado lo resuelto por la Corte Suprema de Justica en el precedente “Apaza León” en oportunidad de adoptar la decisión atacada. Al respecto indica que se debe recordar que, entre las causales de expulsión inherentes a la ley de Política Migratoria Argentina, el art. 29 inc. c) expresa, “Haber sido condenado o estar cumpliendo condena, en la Argentina o en el exterior, o tener antecedentes por tráfico de armas,

    de personas, de estupefacientes o por lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas o delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres años o más”. En este sentido, considera que el hecho de que haya sido condenado en 23 de agosto de 2011 a la pena única de un año y un mes de prisión y en el año 2016 a la pena de cumplimiento efectivo de dos meses de prisión sustituible por tareas comunitarias, no puede devenir en una causal legítima para denegar la residencia permanente, ni para que prospere la decisión de expulsión de este territorio,

    ya que en total el Sr. F. ha purgado una pena por un lapso temporal inferior al estipulado por el art. 29 inc. c) de la ley 25.781, en su redacción primigenia aplicable al caso.

    También manifiesta que a todas luces la sentencia atacada vulnera por completo el principio de razonabilidad, por cuanto este impone un límite al poder Estatal, susceptible de ser acatado por los tres poderes como parte de un Estado de Derecho. En tal sentido, cita doctrina en su apoyo y relata que la expulsión resulta ser una medida por demás desproporcionada, excesiva, irracional e inconstitucional, por violar la letra misma de nuestra Ley de Migraciones, en razón de lo que solicita a la Dirección Nacional de Migraciones que revea la medida y deje sin efecto la orden de expulsión dictada en su contra, efectuándose al momento de resolver un adecuado test de proporcionalidad-razonabilidad, como condición necesaria para que la misma sea una sentencia ajustada a derecho.

    Asimismo, afirma que genera un perjuicio irreparable el hecho de que no se haya tomado en...

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