Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 2 de Mayo de 2019, expediente FMP 025280/2017/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del P., 2 de mayo de 2019.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “F.B., E. c/ Dirección Nacional de Migraciones s/ Recurso Directo en los términos de la Ley de Política Migratoria ArgentinaLey 25.871”, Expediente FMP 25280/2017, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 72/75 por E.F.B. con el patrocinio letrado de la Defensora Pública Coadyuvante, Dra. P.S.M., contra la resolución obrante a fs. 68/70 dictada por el juez de grado que dispuso no habilitar la instancia y rechazar in limine la pretensión impugnatoria.

    Para así decidir, el magistrado consideró que no se encontraban acreditados los requisitos para la admisibilidad de la acción de revisión promovida contra la Disposición Administrativa SDX Nº 015958 de fecha 24 de enero de 2017.

    Haciendo un repaso de las actuaciones administrativas señaló que la disposición cuestionada rechazó la impugnación efectuada por F.B. de la Disposición SDX N.. 186770, de fecha 27 de octubre de 2014, que canceló su permanencia permanente, declaró irregular su permanencia en el país, ordenó su expulsión del Territorio Nacional y prohibió su reingreso por el término de ocho años.

    Refirió que dicha impugnación fue tramitada por la DNM como “denuncia de ilegitimidad” en los términos del art. 1º, inc. e), apartado 6 de la ley 19.549, luego de considerarse que el recurso de reconsideración con apelación en subsidio impetrado por F.B. contra la resolución SDX 186770 había sido interpuesto de forma extemporánea.

    Fecha de firma: 02/05/2019 Alta en sistema: 03/05/2019 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #30324814#232715701#20190503131653186 En función de dichas circunstancias y de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Gorordo” (fallos 322:73), según la cual no es revisable judicialmente la decisión administrativa que desestima, en cuanto al fondo, un recurso extemporáneo tramitado como denuncia de ilegitimidad, el juez consideró que la decisión administrativa cuestionada por la actora (SDX 15958) no era susceptible de ser impugnada en sede judicial.

    No obstante ello, el juez de grado sostuvo que el alcance de los requisitos de la habilitación de la instancia judicial para revisar la legalidad y la razonabilidad de los actos administrativos en materia migratoria debía incluir una adecuada ponderación sobre el cumplimiento de las garantías mínimas de debido proceso ante la instancia administrativa, en función de los arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    En tal sentido señaló que durante el procedimiento ante la Dirección Nacional de Migraciones el extranjero gozó de las garantías necesarias para ejercer sus derechos, al contar con asesoramiento letrado y acceso a la totalidad de las actuaciones, remitiéndose a las constancias obrantes a fs. 29 a 38 del expediente administrativo N.. 3811985.

    Afirmó que la actora planteó en esta instancia judicial la nulidad de la otra disposición SDX 186770 (cancelación de residencia y expulsión) con fundamento en el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 86 del decreto reglamentario N..

    616/2010 de la ley 25.871, lo que no se ajusta a lo acontecido en el trámite administrativo.

    Al respecto valoró en primer lugar que la nulidad no fue planteada en sede administrativa para que fuera considerada por la autoridad migratoria, consintiéndose los actos allí realizados; y en segundo lugar señaló que fue la propia Dirección Nacional de Migraciones la que de oficio dispuso la intervención de la Defensoría Federal en turno ante el planteo realizado por el Sr. F.B., con el objeto de que recibiera la asistencia jurídica necesaria para Fecha de firma: 02/05/2019 Alta en sistema: 03/05/2019 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #30324814#232715701#20190503131653186 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA la defensa de sus intereses, según lo normado en el artículo de referencia y conforme nota de fs. 32 de las actuaciones administrativas.

    Agregó, en tercer lugar, que el planteo de nulidad formulado por la actora en la instancia judicial no fue articulado en el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio presentado ante la DNM -que por su objeto y estado del proceso fue recalificado como denuncia de ilegitimidad por la autoridad administrativa, al encontrarse vencidos los plazos administrativos para su tratamiento como recurso-, y apuntó, además, que el recurrente en ningún momento manifestó cuáles fueron las defensas o prueba que no pudo articular en defensa de sus derechos.

    En función de todo lo anterior concluyó que el procedimiento administrativo llevado en el expediente N.. 3811985 se desarrolló en legal forma, respetando las garantías mínimas necesarias a favor del migrante, no advirtiendo irregularidades que debieran ser subsanadas en esta instancia.

    Discrepando con el decisorio recurrido, el Sr. E.F.B. planteó en su recurso de apelación que le fue imposible establecer contacto con la persona de la Defensoría a fin de ser asesorado legalmente, sino recién a la interposición del recurso, ello en relación al recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio que fue considerado por la DNM como extemporáneo y tramitado como denuncia de ilegitimidad.

    A partir de allí invocó, con cita de jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Nación, los principios de legalidad y razonabilidad de las decisiones administrativas, “in dubio pro actione”, y de control judicial suficiente; como así

    también el art. 18 de la CN en cuanto garantiza el derecho de defensa de toda persona sometida a proceso, el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos que establecen el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra Fecha de firma: 02/05/2019 Alta en sistema: 03/05/2019 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #30324814#232715701#20190503131653186 ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil, el cual –según alega- no ha sido concretado en el marco de esta causa.

    Asimismo se remitió a la Opinión Consultiva OC-21/14 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 18 de agosto de 2014 referida a los “Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional” en cuanto reafirma “el derecho de toda persona a recurrir todas aquellas decisiones finales que se adopten en el marco de procesos migratorios, sean de carácter administrativo o judicial, especialmente aquellas que ordenen la expulsión o deportación de un país o denieguen un permiso de ingreso o permanencia”; como así también que “En caso de que la decisión fuera adoptada por la autoridad administrativa, la revisión por parte de un juez o tribunal es un requisito fundamental para garantizar un adecuado control y escrutinio de los actos de la administración que afectan los derechos fundamentales”. Citó, además, jurisprudencia del mismo órgano jurisdiccional donde se han establecido las garantías mínimas en los procesos de expulsión de un extranjero (Caso “N.D. y otros v.

    República Dominicana”, sentencia de 24 de octubre de 2012, párrafo 175; Caso “Familia Pacheco Tineo vs. Estado Plurinacional de Bolivia”, sentencia del 25 de noviembre de 2013, párrafo 133.)

    Por otro lado, señaló como de singular importancia el vínculo familiar que...

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