Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 12 de Julio de 2016, expediente COM 067932/2006

Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 67932/2006 FORTALEZA DE LA FRONTERA S.A. C/ RENAULT ARGENTINA S.A. Y OTROS S/ ORDINARIO.

Buenos Aires, 12 de julio de 2016.

  1. Vienen las presentes actuaciones para examinar los recursos y planteos interpuestos en fs. 13656, 13671/13672, 13680/13682, 13689, 13699/13700, 13708, 13720, 13725, 13739/13741, 13763/13766, 13778, 13811/13813, 13817/13818, 13822/13823 y 13827/13828 contra las regulaciones de honorarios de fs. 13647/13650 y 13800.

  2. Debe señalarse inicialmente que, como en simultáneo con sus apelaciones, la actora, sus letrados y su consultora técnica dedujeron la nulidad de la decisión (fs. 13671/13672, 13680/13682, 13699/13700, 13739/13741, 13763/13766, 13811/13813, 13817/13818, 13822/13823 y 13827/13828)

    resulta indispensable comenzar por recordar que, como medio de impugnación, dicho planteo se encuentra condicionado por las características del sistema que lo regula y que, así, en nuestro ámbito, dicho instituto no ha sido contemplado como mecanismo autónomo sino que se encuentra subsumido en el recurso de apelación, en tanto el art. 253 del Código Procesal contempla su funcionamiento absorbente (M., “Nulidades Procesales”, p. 213 y 215/216, Buenos Aires, 1999).

    En otras palabras, según el régimen procesal, la admisibilidad del pedido de nulidad se halla circunscripta a que se denuncien vicios en la resolución por Fecha de firma: 12/07/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22663792#154658267#20160712110720346 haberse dictado sin guardar las formas y solemnidades prescriptas por la ley, porque los defectos de fundamentación que pudieren expresarse constituyen errores in iudicando que, en todo caso, son susceptibles de reparación mediante la pertinente apelación, en cuyo marco y conforme los agravios de los interesados, la segunda instancia habrá de examinar los hechos y el derecho con plena jurisdicción (conf. Palacio, L. y A.V., A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, t. 6, p. 197, Santa Fe, 1992).

    En definitiva, y como en el sub lite no se ha imputado vicio procedimental alguno, habrá de ingresarse directamente en el estudio sustantivo de los recursos en cuestión (en similar sentido, esta S., 12.5.16, “K., G.D.J. c/ Argencard S.A. y otros s/ ordinario”; 16.5.13, “M., R.E. y otro c/ V. y Cía. Sociedad de Bolsa S.A. y otros s/ ordinario”; 6.7.11, "Compañía General de Combustibles S.A. c/ Petrobras Energía S.A. s/ diligencia preliminar" y 21.9.07, "Cancellieri, F.I. s/quiebra s/incidente de verificación tardía promovido por M., D.C. y sus citas, entre otros).

  3. En cuanto a la base regulatoria que debe regir el cómputo de los honorarios, cabe precisar...

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