Sentencia de Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Abril de 2012, expediente C 107726 S

Presidente del tribunalSoria-Pettigiani-de Lázzari-Hitters
Fecha11 Abril 2012
Número de expedienteC 107726 S

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de abril de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., P., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 107.726, "Fortabat, J.L. y Fortabat, D.. Sucesión. Incidente de derecho real de habitación de la cónyuge supérstite".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro revocó el fallo de origen y, en consecuencia, reconoció el derecho real de habitación de la cónyuge supérstite en relación al inmueble sede del hogar conyugal (v. fs. 90/93 vta.).

Se interpuso, por los incidentados, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 112/118).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En el sub lite, la señora E.M. de Fortabat, en su condición de cónyuge supérstite del señor J.L.F., reclamó el reconocimiento de su derecho real de habitación sobre el inmueble sito en calle Italia 1080 de la localidad de V.L..

    En su escrito inicial, alegó que el mencionado inmueble constituye el único bien habitable que integra el acervo hereditario de su difunto esposo, el cual fue sede del hogar conyugal. Refirió, asimismo, que se hallaban cumplidos los restantes presupuestos exigidos por el art. 3573 bis del Código Civil a los fines de acoger su pretensión (v. fs. 16/17).

    Corrido el pertinente traslado, la coheredera E.F. prestó expresa conformidad con la solicitud de su madre (v. fs. 19). Por el contrario, N.C.F. se opuso a tal pedimento, arguyendo que importaba un claro ejercicio abusivo del derecho puesto que el amparo legal no se dirige a quienes -como la incidentista- gozan de una importante situación patrimonial, poseen bienes y pretenden no obstante permanecer en un inmueble que excede holgadamente sus necesidades. A la par, invocó su propia situación que calificó de "notoria carencia e indigencia" (v. fs. 21/23).

  2. La señora jueza de primera instancia rechazó el incidente promovido, con costas a la actora. Para así decidir, sostuvo que para acceder al beneficio consagrado por el art. 3573 bis del Código Civil no basta con comprobar los recaudos para que el inmueble pueda inscribirse como bien de familia, sino que la habilitación se limita a proteger las necesidades personales del habitador, situación que consideró no concurría en autos dado que -a su entender- las dimensiones del bien excedían las necesidades de la cónyuge supérstite (v. fs. 64/67).

    Apelado dicho pronunciamiento (v. fs. 68 y 71/75), la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro lo revocó, declarando el derecho real de habitación de la cónyuge supérstite sobre el inmueble que fuera sede del hogar conyugal (v. fs. 90/93 vta.).

  3. Contra este pronunciamiento la coheredera N.C.F. interpone el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 112/118, en cuyo marco denuncia la arbitrariedad y el abuso en la tarea valorativa del tribunal y la infracción a los arts. 1071, 3573 bis, 2948, 2953 y 2954 del Código Civil, 14 de la ley 14.394 y de la doctrina legal de esta Suprema Corte.

    En concreto, enuncia los siguientes agravios.

    Uno, por el que denuncia el apartamiento de la doctrina legal de esta Corte y quebrantamiento de lo normado por el art. 3573 bis del Código Civil que regula un régimen de carácter excepcional como lo es el derecho real de habitación del cónyuge supérstite.

    Afirma la quejosa que el tribunal de grado efectúa afirmaciones carentes de "todo sustento legal, fáctico y jurídico". Reprocha que se afiance el reconocimiento del derecho de la señora M. de Fortabat en una necesidad afectiva, soslayando que frente a ello se "alza la concreta y material esfera de necesidades de habitación y sustento de su propia descendencia de sangre" (su nieta incidentada y su bisnieta de corta edad) (v. fs. 114 vta./115).

    Cuestiona que se extiendan los fines tuitivos del citado art. 3573 bis respecto de un inmueble que excede ampliamente las necesidades de la cónyuge ya que por su extensión es posible satisfacer adecuadamente el interés de ambas partes en litigio. Tacha de abusiva, en los términos del art. 1071 del Código Civil, la sentencia en recurso (v. fs. 118).

    En el otro, controvierte que el fallo desconozca su estado de indigencia el cual estima indiscutible y acreditado en el expediente.

  4. El recurso no puede prosperar.

    1. A fin de arribar a la solución del caso, la Cámara de Apelación interviniente examinó los agravios llevados a su conocimiento y las probanzas rendidas en la causa.

      Así, liminarmente precisó que el art. 3573 bis del Código Civil -introducido por la ley 20.798- establece a favor del cónyuge supérstite el derecho real de habitación vitalicio y gratuito, cuya finalidad es evitar que aquél quede sin lugar para vivir cuando el único inmueble habitable del acervo hereditario sea el que constituyó sede del hogar conyugal con el causante (v. fs. 90 vta./91).

      Seguidamente, resaltó que tal derecho requiere la concurrencia de una serie de recaudos, a saber: a) que el acervo esté integrado por un solo inmueble habitable; b) que dicho inmueble integre en su totalidad el acervo -sea propio del cónyuge premuerto o ganancial-; c) que hubiere sido sede del hogar conyugal; d) que el valor del bien no supere o exceda el que autoriza a su constitución como bien de familia y e) que el cónyuge concurra con otros herederos o legatarios (v. fs. 91).

      Partiendo de tales premisas, consideró que en el caso la pretensión de la incidentista no resultaba abusiva (v. fs. 91 vta.).

      En apoyo de su conclusión, tuvo presente que se encontraba reconocido por la incidentada -nieta de la cónyuge incidentista- que...

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