FORT, ADRIANA Y OTRO c/ SOM LOGISTICA SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha09 Febrero 2023
Número de expedienteCIV 029578/2015/CA004
Número de registro417

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

29578/2015

FORT, ADRIANA Y OTRO c/ SOM LOGISTICA SA Y OTROS

s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de febrero de 2023.- CP

AUTOS Y VISTOS:

I.C. la decisión de fecha 26/10/2022 (f. digital 1792)

que rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 730 del CCyCN

e hizo lugar al pedido de prorrateo articulado con fecha 03/08/2022 (f.

digital 1721) por la citada en garantía, alzaron sus quejas los apelantes (v. fs. digitales 1805 y 1804). Los fundamentos efectuados con fecha 03/11/2022 y 07/11/2022 fueron contestados a fs. 1814/1817.

  1. El art 242 del CPCCN (conf. texto incorporado por la ley n 26.536 y adecuado por la Acordada 14/2022 de la CSJN)

contempla la inapelabilidad en cuanto al monto del proceso, cuando el valor cuestionado no excede la suma de $ 700.000.-

Sentado lo anterior, si se valora que el interés económico comprometido en el presente recurso no alcanza al previsto en la preceptiva legal supra mencionada, -v. monto del prorrateo efectuado que surge del cuadro de liquidación contenido en el escrito de f.

digital 1721- debe concluirse que lo decidido por la magistrada en el resolutorio atacado resulta inapelable.

En consecuencia, teniendo en cuenta que el Tribunal de Alzada está facultado para examinar de oficio la procedencia y admisibilidad del recurso de apelación concedido en primera instancia, pues sobre el punto no está́ ligado por la decisión del/la Juez/a a quo ni por la conformidad de las partes (conf.: C.N.Civ, esta sala, H. No 122.280, “Aramouni, A. c/ Editorial Tiempo ̃ ́ ́

Argentino S.A. s/ Danos y Perjuicios”, del 24/2/93; id, id, R. 219.986

́ ́

del 16/7/97; id, id, L.y H. 49.923/95 del 15/12/98, entre otros), SE

Fecha de firma: 09/02/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

RESUELVE:

declarar inapelable la resolución de fecha 26/10/2022

(f. digital 1792). Regístrese, protocolícese, y devuélvanse.

4

(Disidencia)

5

6

Disidencia de la Dra. L.F.M.:

Discrepo con la opinión de mis distinguidos colegas sobre la inapelabilidad dispuesta.

En primer lugar, toda vez que el asunto discutido afecta el monto de los honorarios, considero que resulta aplicable al caso lo dispuesto por el último párrafo del art. 242 del Código Procesal.-

Sentado lo anterior, no desconozco que la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como “ultima ratio” del orden jurídico (conf. CSJN,

Fallos: 315:923).

Así́ como tampoco que se trata de una atribución que solo debe utilizarse cuando la contradicción con la cláusula constitucional sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable; y en tanto no exista otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional.

En el caso, por medio de la norma citada, las partes condenadas en costas se encontrarían exentas de abonar lo que exceda del 25% del monto de la sentencia y, como lógica consecuencia, la representación letrada vencedora, vería mermado sus ingresos en Fecha de firma: 09/02/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

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