Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 25 de Febrero de 2022, expediente CIV 029578/2015/CA002

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2022
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

29578/2015

FORT, ADRIANA Y OTRO c/ SOM LOGISTICA SA Y OTROS

s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Fort,

  1. y Otro c/ SOM Logística S.A. s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de primera instancia agregada digitalmente a f. 1616, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces y Señora Jueza: DR. CLAUDIO RAMOS

FEIJOO - DRA. L.F.M.-.D.R.P. –

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de primera instancia agregada digitalmente a f. 1616 resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta a fs. 28/41 y su ampliación de fs. 49/50. En consecuencia, condenó a “SOM LOGISTICA S.A.”

    y a la aseguradora “Nación Seguros S.A.” –esta última en los términos del seguro- a abonarle a A.F. la suma de pesos un millón cuatrocientos veintinueve mil doscientos ($1.429.000), a G.C.C. la suma de pesos veinte mil ($20.000) y a ambos coactores la cantidad de pesos noventa y dos mil ochocientos ($92.800); con más sus intereses y costas del proceso.

  2. Contra el mencionado pronunciamiento apelaron ambos coactores ( cfr. f. d. 1617), la citada en garantía (cfr. f. d. 1619) y la demandada “SOM LOGISTICA S.A.”; recursos que fueron concedidos libremente.

  3. A fs. d. 1625/1630 la referida aseguradora fundó su recurso.

    En resumidas cuentas, criticó: a) el quantum indemnizatorio fijado para responder a los rubros “incapacidad sobreviniente”, “tratamiento psicológico”, “privación de uso”, “daño moral” (de ambos coactores),

    peticionando la reducción de los mismos; y, b) el cómputo y la tasa de interés fijada en la instancia de grado.

    Fecha de firma: 25/02/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

  4. A fs. d. 1632/1638 hizo lo propio la demandada.

    Comenzó su presentación postulando su disconformidad con el análisis de la responsabilidad efectuado por la Magistrada de grado. Consideró

    que la a quo efectúo una errónea valoración de la experticia mecánica producida en las presentes actuaciones e interpretó inadecuadamente los hechos en que se funda esta litis al haber descalificado a los testigos presentados por esta parte y soslayar la evidente contradicción de los testimonios de lo deponentes traídos por la parte actora y de la secuencia de hechos expuesta en la propia demanda.

    En subsidio de lo anterior, cuestionó la cuantía de las partidas indemnizatorias otorgadas en concepto de: “incapacidad sobreviniente” y “daño moral” (de ambos coactores), considerando elevadas las suma fijadas V. Corrido el traslado de rigor, los pretensores contestaron a fs. d. 1640/1643 ambas presentaciones advirtiendo que las recurrentes no han dado cumplimiento de lo dispuesto por el art. 265 CPCCN, en cuanto a que no realizan una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que pudieran considerarse equivocadas, omitiendo rebatir eficazmente las conclusiones a las que arriba la a quo.

  5. Por último, a fs. d. 1644/1650 luce agregada la expresión de agravios de la parte actora; cuyo traslado fue contestado a fs. d. 1652/1654

    por “Nación Seguros S.A.”.

    Los agravios de la parte actora se circunscribieron a la cuantía indemnizatoria.

    La coactora Fort se quejó por los exiguos montos ponderados a su favor para justipreciar lo reclamado en concepto de “incapacidad sobreviniente”, “daño moral” y “gastos de atención médica, de farmacia y de traslados”; mientras que –por su lado- el restante coactor (el Sr. C.)

    cuestionó la cifra fijada en relación al “daño moral” reconocido a favor suyo.

    Además, ambos coaccionantes se agraviaron por la suma fijada para contemplar la “privación de uso del vehículo” y en lo tocante al rechazo de la partida reclamada en concepto de “desvalorización del rodado”.

  6. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067

    del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    Fecha de firma: 25/02/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto esta S. en reiteradas oportunidades (v. entre otros, autos: “D.A.N. y otros c/ C.M.L.C.S.

    y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.” del 6-8-2015), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada –en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil (decreto-ley 17.711) interpretado,

    claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.

  7. En este entendimiento, pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN: 258:304; 262:222; 265:301;

    272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620).

    Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

  8. La atribución de responsabilidad S. es que la expresión de agravios -o memorial en los recursos concedidos en relación (conf. art. 246, párr. 1° del Código Procesal)- es el acto procesal mediante el cual la parte recurrente fundamenta la apelación,

    refutando total o parcialmente las conclusiones establecidas en la sentencia,

    respecto a la apreciación de los hechos y valoración de las pruebas, o a la aplicación de las normas jurídicas (conf. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. V,

    pág. 266, N° 599).

    Constituye un acto de impugnación, destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el tribunal de apelación (conf. Fenochietto - Arazi, “Código Procesal Comentado”, t. I, pág. 939), en el que el apelante debe examinar los Fecha de firma: 25/02/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene,

    de los cuales derivan los agravios que reclama (conf. A., “Derecho Procesal”,

    t. IV, pág. 389).

    En tal sentido, el art. 265 del Código Procesal impone al apelante el deber de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, a cuyo fin es necesario que las razones por las cuales se pretender obtener la revisión de la providencia apelada se expresen al fundar el recurso, indicando detalladamente los errores,

    omisiones y demás deficiencias que el recurrente pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (esta S., R. 336.751 del 29/11/01; R.

    339.296 del 12/2/02, R. 470.156, del 22/11/06, entre otros).

    Recuérdese que la expresión de agravios debe ser un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el Tribunal de Apelación.

    En esta orientación, la citada norma del ordenamiento ritual ha recibido la paciente y fecunda jurisprudencia de nuestros tribunales, los que realizaron una eficiente aplicación de la preceptiva legal en cuanto ordena que el memorial de agravios “deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”. Ello hace que el contenido de la impugnación se deba relacionar con la carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso (vid.

    Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado, T. 1, págs. 939 y ss.).

    Siguiendo este lineamiento, la Corte Suprema de Justicia ha resuelto que corresponde declarar desierto el recurso ordinario de apelación si el escrito de expresión de agravios no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el juez de la anterior instancia, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar a la decisión impugnada; no bastando en consecuencia escuetos argumentos...

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