Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 16 de Mayo de 2022, expediente FSA 003212/2020/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

FORSYTH, M.T. c/

ANSES s/ REAJUSTE DE HABERES

Expte. Nº FSA 3212/2020

Juzgado Federal de Salta Nº 1

Salta, 16 de mayo de 2022.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la Administración Nacional de la Seguridad Social en contra de la sentencia del 28 de septiembre de 2021 que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la Sra. M.T.F. en contra de la Administración ordenándole recalcular el haber de la actora considerando ambas líneas de servicios, para ello deberá actualizar la porción correspondiente a los servicios comunes según el ISBIC hasta el mensual febrero de 2009 y las posteriores con el índice del art. 2 de la ley 26.417 y sus modificatorias hasta la fecha de adquisición del derecho y, por otro lado, liquidar la línea de servicios docentes de conformidad con el art. 4 de la ley 24.016 desde el momento del cese definitivo en esa actividad y finalmente sumar ambos resultados.

Asimismo, dispuso –en relación a los servicios incluidos en el régimen de la ley 24.241- la inclusión de los rubros o conceptos no remunerativos que reúnan las características de habitualidad y generalidad.

Fecha de firma: 16/05/2022

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

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En cuanto al reajuste por movilidad del beneficio estableció que una vez recalculado el haber de origen deberá compararse el suplemento docente con la prestación PBU-PC-PAP y el de mayor cuantía determinará el régimen de movilidad a aplicarse sobre el total del beneficio.

Aclaró que en caso de corresponder la movilidad del régimen común deberá aplicarse la ley 26.417 hasta marzo de 2018 inclusive, con posterioridad y hasta diciembre de 2019 deberá estarse a la movilidad contemplada en la ley 27.426.

A partir de la sanción de la ley 27.541 ordenó que correspondía la aplicación de los aumentos dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional hasta la entrada en vigencia de la ley 27.609, con la salvedad de que la actualización de las prestaciones no resultara inferior a las variaciones que registre el índice establecido por la ley 27.551, que para el año 2020 -a su entender- arrojó un 35,55%. Al propio tiempo, difirió la consideración de la ley 27.609.

Para el caso de corresponder la movilidad del régimen especial docente, indicó la aplicación del 82% de la ley especial 24.016 conforme el precedente “Gemelli” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación únicamente sobre el cargo docente ejercido al cese por la actora y no sobre la totalidad del haber.

Estableció el pago de las sumas que en concepto de retroactivos se determinen en la etapa de liquidación, desde el 27 de septiembre de 2014 más intereses según la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago. Rechazó la petición de actualización monetaria e impuso las costas por su orden.

Fecha de firma: 16/05/2022

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

Difirió para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del recálculo de la Prestación Básica Universal de conformidad con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Q.C.A. fijando pautas para actualización, así como el análisis de la procedencia de la tasa de sustitución. Dejó aclarados los criterios a adoptarse en torno a los distintos topes (arts. 9 y 25, 24 y 26 de la ley 24.241,

art. 14 de la Resolución SSS 6/2009). Reservó el planteo de inconstitucionalidad del tope del art. 9 inc. 3° para la etapa de liquidación y rechazó la petición de actualización monetaria.

2) Que la accionante cuestionó lo ordenado en torno a la movilidad respecto de los servicios comunes afirmando que el juez de grado omitió

impactar en su jubilación las variaciones sufridas entre julio de 2019 y septiembre de 2020 siendo insuficientes los aumentos dados por decretos en el referido periodo que no contó con una pauta legal de movilidad.

En lo que concierne a la ley 27.426 sostuvo que lo resuelto no es claro y se preguntó cuál es el porcentaje de aumento de marzo de 2018 según el precepto de la 26.417 toda vez que, el mismo no está publicado pese a que la Anses debió haberlo realizado, como tampoco es de fácil obtención los componentes que lo integran y requirió se aclare el monto a considerar por marzo 2018.

En la misma línea, consideró necesario que se precise si efectivamente en junio de 2018 deberá procederse a aplicar la movilidad de la ley 27.426, ya que ello no resulta claro del pronunciamiento apelado.

Fecha de firma: 16/05/2022

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

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En lo atinente a la legislación 27.541 reprochó el análisis que hace el a quo respecto de la misma, ya...

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