Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 17 de Mayo de 2018, expediente COM 027242/2013
Fecha de Resolución | 17 de Mayo de 2018 |
Emisor | Camara Comercial - Sala D |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 17 de mayo de 2018, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “FORRAJES S.A. c/ NACION SEGUROS S.A. s/
ORDINARIO”, registro n° 27242/2013, procedente del JUZGADO N° 18 del fuero (SECRETARIA N° 35), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., G., V..
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:
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) Forrajes S.A. promovió la presente demanda contra Nación Seguros S.A. por cobro de la póliza n° 489.787 que cubría el riesgo de “daño total” de un vehículo de su propiedad marca Toyota, modelo Corolla 2.0.
Explicó que el 6/12/12, como consecuencia de una tormenta, el automotor sufrió diversas averías por ingreso de agua en el motor y habitáculo, por lo que procedió a denunciar el siniestro a la aseguradora.
Sostuvo que esta última, empero, negó la cobertura basándose en lo previsto en la cláusula CG-DA 4.2 de la póliza, ya que los daños sufridos Fecha de firma: 17/05/2018 Alta en sistema: 18/05/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23062948#204765650#20180517114707861 no calificaban como “daño total” porque el valor de ellos no superaba el 80% del de venta en plaza del rodado.
Frente a tal rechazo extrajudicial, reclamó en autos los siguientes conceptos: I) el valor asegurado de $ 60.000 incrementado con el ajuste previsto en la póliza hasta un tope del 20% si correspondiera; II) la suma de $ 22.500 por privación de uso del automotor; III) $ 8.011 por otros conceptos; IV) $ 3.630 por la guarda del rodado; y V) $ 36.000 como resarcimiento del daño moral. Todo ello con más intereses y las costas del juicio (fs. 42/67).
A. contestar demanda, la aseguradora reconoció la relación contractual anudada con la actora, pero pidió el rechazo de la acción, oponiendo diversas defensas (fs. 131/145).
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) La sentencia de primera instancia rechazó la demanda por entender no acreditado que el costo de reparación del rodado asegurado hubiera igualado o superado el 80% de su valor de venta al público al contado, tal como lo exigía la póliza para calificar el siniestro como “daño total” (fs. 365/370).
Contra dicho pronunciamiento apeló únicamente Forrajes S.A. (fs.
379), fundando su recurso mediante el memorial de fs. 395/401, el que no mereció contestación de la demandada.
La Fiscal ante la Cámara declinó dictaminar (fs. 404).
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) De acuerdo a la póliza que rige la contienda habría “…daño total cuando el costo de la reparación o reemplazo de las partes afectadas al momento del siniestro, sea igual o superior al 80 % del valor de venta al público al contado en plaza de un vehículo de la misma marca y características del asegurado…” (cláusula CG-DA 4.2, punto I, fs. 119).
Fecha de firma: 17/05/2018 Alta en sistema: 18/05/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23062948#204765650#20180517114707861 La operatividad de la transcripta previsión contractual supone, bien se ve, una comparación, según valores de la fecha del siniestro, entre el costo de reparación o reemplazo de las partes afectadas, por una parte, y el valor de venta al público al contado y en plaza de un vehículo de similar características, por la otra.
El fallo apelado, empero, no se atuvo a tal específica estipulación de la póliza, con arreglo a la cual deben dirimirse las diferencias entre las partes.
En efecto, en primer lugar, realizó una comparación entre la suma de $ 44.111,43 que el perito informó como resultante de “deflacionar” a la fecha del siniestro el costo de reparación expresado a valores de octubre de 2014, por una parte, y el monto inicial asegurado de $ 60.000 por la otra (fs. 368).
Semejante comparación, no resiste el análisis y no sólo por su desajuste con los términos de la póliza, sino además porque sus premisas no son sólidas. Esto es así, en primer lugar, porque si bien el perito realizó
la apuntada “deflación” valiéndose de un índice estadístico correspondiente a la evolución del precio de los vehículos, carrocerías y repuestos (fs. 256), lo cierto es que en el caso el costo de reparación aprehende, además, el de mano de obra eléctrica, mecánica y de tapicería (fs. 255), ninguno de los cuales es reflejado en dicho indicador económico. En segundo término, porque el fallo estableció una comparación entre una suma fijada a la fecha del siniestro (6/12/2012) y otra determinada a la fecha de la póliza, cual es la de $ 60.000 (2/9/2012, fs. 131 vta.), es decir, sin respetarse una homogeneidad económica ponderativa y sin advertir, además, que la última cifra se identifica con la suma asegurada y no con el precio de venta en plaza del vehículo. En tercer lugar, porque la comparación realizada en la instancia anterior eludió considerar, en los hechos, cualquier precio en Fecha de firma: 17/05/2018 plaza de venta al público a la fecha del siniestro, para lo cual la póliza tenía Alta en sistema: 18/05/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23062948#204765650#20180517114707861 una previsión específica, a saber, que “…para la determinación del valor de venta del vehículo objeto del seguro al momento del siniestro, el Asegurador deberá basarse en las cotizaciones efectuadas por concesionarios oficiales o empresas revendedoras y/o publicaciones especializadas…” (cláusula CG-DA 4.2, punto II, fs. 119). Y, por último, porque la sustancial coincidencia apuntada por el fallo apelado (fs. 367 vta.) entre los $ 60.000 fijados en la póliza y los $ 60.800 informados por el perito como valor que, para la época del siniestro, tenía un automotor de la misma marca y modelo según el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (fs. 316), carece de consistencia argumentativa pues, como es sabido, la valuación referida en último término tiene una finalidad puramente impositiva y no representativa de ningún valor de venta en plaza al contado.
Obviamente, tampoco ha sido un análisis feliz del fallo recurrido el que hizo tomando como referencia el costo de reparación menos un porcentaje del 8% en concepto de desvalorización, o bien haciendo la comparación de valores a la fecha de presentación del peritaje en ingeniería mecánica (fs. 368). Nada de ello se ajusta a lo que fue convenido en la póliza para determinar si el daño supera o no el 80% del valor en plaza al contado del vehículo asegurado, al tiempo del siniestro.
Por otra parte, resultó inadecuado que la sentencia apelada hubiera rechazado la aptitud probatoria del informe rendido por una concesionaria oficial Toyota relacionado con el costo de reparación (fs. 368 vta.) dando preeminencia, en su lugar, al citado peritaje que, en este punto, se basó no en lo informado por otra concesionaria oficial -como equivocadamente dijo el fallo- sino en lo detallado por una empresa vendedora de repuestos ubicada en la calle Warnes 1300 (fs. 255 in fine), la cual según puede consultarse por vía web corresponde a la firma Autopartes Primera S.R.L.
Ello, a mi modo de ver, no fue una decisión aceptable de la instancia Fecha de firma: 17/05/2018 Alta en sistema: 18/05/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23062948#204765650#20180517114707861 anterior pues: I) como regla, la recurrencia a concesionarias oficiales ofrece mayores seguridades en la información en casos como el sub lite (conf. P., N., Seguro de automotores – El concepto de destrucción total, JA 2006-IV, p. 990); II) si, como ocurre en la especie, la póliza admite la consulta a concesionarias oficiales como una eficaz variante para determinar el valor de venta del vehículo objeto del seguro al momento del siniestro (citada cláusula CG-DA 4.2, punto II, fs. 119), la coherencia indica que igualmente válida habrá de ser la consulta a concesionarias oficiales para la determinación de los costos de reparación; y III) al no haberse basado el peritaje en lo informado por concesionaria alguna, su poder de convicción está afectado en el aspecto de que se trata y, por tanto, no puede servir para dictar una sentencia con razonable fundamento (art.
477 del Código Procesal).
A esta altura, corresponde observar que la prueba de que no concurría en la especie un supuesto de “daño total” tal como fue definido en la póliza, no incumbía al sujeto asegurado, sino a la aseguradora.
En efecto, el asegurado debe probar que se produjo el siniestro y que fue causado dentro del estado del riesgo contratado, y pesa sobre la aseguradora la prueba de que el siniestro ha sido causado por un riesgo excluido (conf. C.. Sala D, 26/3/1979, “P. de Cartelle, Emilia c/ Unión Comerciantes Cía. de Seguros”; íd. Sala B, 22/11/2006, "Puppio, P. c/ Compañía Argentina de Seguros Victoria S.A. s/ ordinario").
Dicho con otras palabras, el asegurado no debe probar que la destrucción es calificable como total, sino que se limita a exponer su convicción de ser así las cosas; es la aseguradora, deudora de cobertura, quien de su lado debe demostrar que la destrucción no llega al 80% del valor de la cosa, para exonerarse de su debito (esta Sala D, 18/11/1993, “G. de A., E. c/S.. Rural de Cerealistas Cía. de Seguros S.A. s/ sumario”; íd.
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