Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 15 de Febrero de 2018, expediente COM 027242/2013/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Febrero de 2018 |
Emisor | Camara Comercial - Sala D |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 27242/2013/CA1 FORRAJES S.A. C/ NACION SEGUROS S.A. S/
ORDINARIO.
Buenos Aires, 15 de febrero de 2018.
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La sociedad actora solicitó en fs. 400 se disponga en esta instancia la apertura a prueba de las presentes actuaciones; ello, de conformidad con lo previsto por el art. 260 del Código Procesal.
Acompañó prueba documental y requirió la producción de prueba informativa.
Conferido el traslado pertinente (fs. 402), la demandada guardó silencio al respecto.
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L. cabe señalar que la producción de prueba en segunda instancia se encuentra limitada a tres situaciones expresamente definidas por el art. 260, inc. 5, del Código Procesal. A saber: (i) cuando se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista por el art. 365; (ii) cuando se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del art. 366, y (iii) cuando se hubiere formulado el pedido a que se refiere el inciso segundo del art. 260.
Esta enunciación de supuestos es taxativa (A., J., Procedimiento civil y comercial en segunda instancia, t. I, p. 262, Santa Fe, 1981; conf. esta S., 10.12.14, “G., Adela c/ Provincia Servicios de Salud s/ ordinario”; íd., 7.12.11, “Cerámica Larrazabal S.A. c/ Tres Sietes S.A. s/ ordinario”; íd., 15.2.07, "Recupero Energético S.A. c/ Camuzzi Gas Pampeana S.A. y otros s/
ordinario").
Fecha de firma: 15/02/2018 Alta en sistema: 16/02/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., PROSECRETARIO DE CAMARA #23062948#196592021#20180215125120001 Sentado ello, júzgase que el ofrecimiento probatorio efectuado por la actora en este estadio resulta, a todas luces, inadmisible.
Ello es así, pues no encuadra en ninguna de las hipótesis enunciadas por el art. 260, inc. 5, del Código Procesal; lo cual resulta suficiente para decidir su rechazo.
En efecto, repárase que la pretensión de la accionante se dirige, en realidad, a producir nuevamente en esta instancia ciertos medios de prueba similares a aquellos que ya quedaron incorporados a la causa (v. p.ej., presupuesto obrante en fs. 255); y ante ello, resulta fatal concluir que el ofrecimiento que ahora se efectúa luce como un intento de que sean reproducidos y reexaminados en esta Alzada los referidos elementos probatorios.
Tal pretensión aparece improponible...
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