Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 19 de Marzo de 2019, expediente CNT 006672/2014/CA001

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 6672/2014 - F.G., A.R. c/

PREVENCION ART S.A. s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL Buenos Aires, 19 de marzo de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alzan las partes actora y demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs.

320/326 y vta. y fs. 329/336, con réplicas a fs.

339/341 y fs. 342/349.

Asimismo, a fs. 327/328 y vta., el Sr. perito médico apela los honorarios regulados a su favor, por estimarlos reducidos.

II- Por razón de método me abocaré en primer lugar al tratamiento de las quejas que plantean ambas partes respecto del porcentaje de incapacidad adoptado en la sentencia de grado.

Sobre el particular, en primer lugar estimo oportuno señalar que comparto el criterio adoptado por la Sra. Magistrada de grado, en cuanto ésta, en razón de haber padecido el trabajador un infortunio anterior que ocasionó una incapacidad del 4,5% -extremos éstos que no lucen controvertidos por las partes-, aplicó el método de la capacidad residual.

Memoro que dicho método sólo puede aplicarse cuando un trabajador que tiene su capacidad disminuida sufre un nuevo infortunio laboral. Es decir, en el caso de que las afecciones obedecen a etiologías diferentes, como se verifica en el supuesto de autos.

En tal marco deviene inadmisible la escueta argumentación que esboza la parte actora, toda vez que se limita a alegar que el accidente anterior no guarda vínculo con el reclamo articulado en autos –extremo que justamente constituye el presupuesto de viabilidad de la aplicación de la capacidad residual-.

Fecha de firma: 19/03/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20656954#229674467#20190319144953211 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Por su parte, la parte demandada invoca en favor de su postura que la Sra. Juez no tuvo en cuenta otros dos siniestros padecidos por el accionante, que generaron disminución laboral, la que también correspondería ser descontada.

Sin embargo, con relación al siniestro de fecha 3/12/12, advierto que de la prueba instrumental en que hace hincapié la aseguradora –informe de la S.R.T., a fs. 69/73 y vta.- emerge que allí solo se ha determinado una incapacidad parcial y provisoria –y no de carácter definitivo- que, por ende, es susceptible de ser tratada sin dejar secuelas, por lo que, ante la ausencia en las presentes actuaciones de otros elementos probatorios idóneos que corroboren el carácter definitivo de dicha disminución, en el caso concreto no cabe más que desestimar la pretensión de la accionada en este punto.

En igual sentido concluyo respecto del restante accidente que invoca la demandada. Ello así por cuanto ésta no individualiza los medios probatorios que avalarían las circunstancias que denuncia en torno al siniestro de fecha 10/4/2009, extremo que priva de sustento a la crítica –cfr. art. 116 de la L.O.-.

En cambio, asiste razón a la aseguradora en lo atinente al disenso que objeta la incapacidad psicológica receptada en el origen.

En efecto, si bien coincido con lo decidido por la Sra. Juez –ver fs. 316 vta. “in fine”/ fs. 317- en relación con que la patología psíquica informada por el Sr. perito médico no fue específicamente invocada en el escrito de inicio –ni surge del mismo reclamo concreto alguno por incapacidad psíquica o psicológica-, lo que determina -desde la perspectiva de lo normado por los arts. 65 de la L.O., 277 del C.P.C.C.N. y 18 de la Constitución Nacional-, que no corresponde tener en cuenta la disminución en la esfera psíquica que emerge del mencionado dictamen pericial, lo cierto es que advierto que la sentenciante, al determinar la medida de la disminución, en definitiva incluyó erróneamente dicho porcentual -5%, ver fs. 317-, extremo que me Fecha de firma: 19/03/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20656954#229674467#20190319144953211 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX lleva a concluir en que éste debe ser detraído del porcentaje de incapacidad total.

Despejada esta cuestión, señalo que no receptaré

las objeciones que formulan ambas partes contra el porcentaje de incapacidad física adoptado en la sede anterior.

Digo ello en tanto la Sra. Juez, en función de lo dictaminado por el galeno –ver fs. 220/226 y vta. y aclaraciones de fs. 244/246 y fs. 255 y vta., quien en lo sustancial afirmó que la actividad laboral del actor actuó como un agravante de una condición anterior, dado que éste presentaba una discopatía crónica de origen genético o constitucional y “…signos artrósicos previos …”-, entendió prudencial atribuir al factor laboral un 50% de la minoración informada.

Resalto que el informe en cuestión –que, insisto, determina la existencia de factores concausales- reviste, en mi opinión, pleno valor probatorio y fuerza convictiva, desde que la pericia ha sido elaborada sobre la base de los exámenes médicos y estudios complementarios practicados al trabajador y se sustenta en bases científicas y técnicas propias de la profesión del galeno (cfr. art. 477 del C.P.C.C.N.).

En tal contexto, es dable destacar que las apelantes no exponen hallazgos de índole científica válidos que resulten aptos para desvirtuar la eficacia probatoria del citado dictamen pericial médico –en particular el diagnóstico allí efectuado- y, en el caso de la parte actora, menos aún para objetar la medida en que la...

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