Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 12 de Febrero de 2016, expediente COM 016440/2008/1/CA001

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 25 - Sec. 50.

16440/2008/1 FORNILLO ANDREA FABIANA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO POR AFIP Buenos Aires, 12 de Febrero de 2016.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la AFIP el pronunciamiento de fs. 25/27 que, no obstante el allanamiento formulado por la fallida, rechazó la revisión deducida en los términos del art. 37 LCQ y mantuvo lo decidido en la resolución general de los créditos (art.

    36 LCQ), en cuanto declaró parcialmente inadmisible el crédito insinuado con fundamento en que los réditos pretendidos no podían superar dos veces la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina.-

    Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fs. 34/39, siendo respondidos por la sindicatura en fs. 41/42.-

    En fs. 50/51 fue oída la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara, quien se expidió en el sentido de confirmar el fallo impugnado.-

  2. ) La acreedora promovió el presente incidente de revisión procurando el reconocimiento de la totalidad de los intereses insinuados, sosteniendo que el origen es legal y no convencional de las tasas torna improcedente su morigeración (fs. 2/8).-

    Conferido el traslado de rigor a la sindicatura, ésta instó el rechazo de la pretensión (fs. 13).-

    Fecha de firma: 12/02/2016 Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #24175892#147002900#20160212101321808 A su vez, se presentó espontáneamente la quebrada allanándose a la demanda de revisión incoada por la acreedora expresando la intención de concluir la quiebra por avenimiento (fs. 20).-

  3. ) En cuanto a la posición asumida por la fallida, cabe señalar antes que nada que, en principio, nada obsta a que el deudor pueda prestar su conformidad para que un crédito sea verificado dentro de su pasivo, ya que salvo que exista la sospecha fundada de la existencia de un "concilium fraudis" con el tercero insinuante o un supuesto que pueda reputarse como reñido con el orden público, la moral o las buenas costumbres o perjuicial para un tercero, no debiera haber razón para apartarse de la voluntad libremente expresada por aquél (cfr. arg. esta CNCom., S.E., in re:

    "Tiendas Almacenes Lahusen S.A" del 16.6.86; id, in re: "G.H.. Agrícola Ganadera y Forestal", del 24.8.87; S.D., in re: "Electronor S.A s. conc. prev. s.

    inc. de verificación por Teci S.A", del 20.10.82; íd, in re: "Cristalería La Esperanza s. conc. prev. s. inc. de revisión por Banco de Mendoza", del 11.4.90; S.C., in re:

    "Astilleros Alianza S.A s. inc. de revisión promovido por I.C.G Chemiehandelgesellschaft GMBH", del 28.2.94, entre otros).-

    Ahora bien, como esta postura de la fallida no debe ser considerada dirimente en esta materia, pues la sola voluntad del deudor no puede resultar insuficiente para justificar la admisión de un crédito en el pasivo concursal del deudor (cfr. arg. in re: "Havanna S.A s. conc. preventivo s. incidente de revisión por Deutsche Bank Trust Company Americas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR