Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 21 de Junio de 2017, expediente CNT 040289/2013/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 102.657 CAUSA N° 40289/2013 SALA IV “FORNERO, FERNANDO HUGO C/

A.S.E.G.E. S.A. S/ DESPIDO” JUZGADO N° 41.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 21 de junio de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 405/425 que admitió la demanda por despido, se alza la parte demandada a tenor del memorial de agravios obrante a fs. 429/430, que mereció réplica de su contraria a fs. 434. Por su parte, el perito contador cuestiona los emolumentos regulados a su favor por considerarlos exiguos (fs. 427).

II) La recurrente se agravia, en primer lugar, porque considera que el Sr. Juez a quo valoró incorrectamente la prueba rendida en autos, en tanto habría soslayado ponderar los antecedentes médicos del actor para determinar si le asistía razón al negarse a reincorporar al trabajador.

Luego de un minucioso análisis de las constancias de autos anticipo que, a mi juicio, el recurso no merece trato favorable.

L., resulta conveniente reseñar que, conforme los términos de traba de litis que fueron delineados por el judicante de grado y que arriban firmes a esta Alzada, el actor inició una seguidilla de licencias por enfermedad inculpable debido a afecciones psiquiátricas el día 19/03/11 (ver fs. 6/8 y 140/144/vta.), la cual finalizó el 16/09/11 en virtud del alta médica otorgada por el Dr. A.C.V. en idéntica fecha. Sin perjuicio de la controversia suscitada en torno a una supuesta negativa de tareas vertida por la demandada cuando el actor se presentó a retomar labores el mismo 16/09/11, cuya dilucidación resulta intrascendente dar resolución al recurso bajo análisis, lo cierto es que A.S.E.G.E. –más allá de la fórmula empleada para comunicar dicha decisión- se negó a reincorporar al actor en su puesto de trabajo por considerar, con fundamento en los resultados de los estudios que Instituto Medicina Empresarial (A.B.A.) habría realizado, que aquél no se Fecha de firma: 21/06/2017 Alta en sistema: 09/08/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20080819#181911453#20170621110342030 Poder Judicial de la Nación encontraba “…en condiciones de aptitud para realizar tareas de seguridad.” (ver C.D. 221045524 del 30/09/11, fs.). Como respuesta a dicha tesitura, el accionante negó el diagnóstico imputado y, frente a la persistente negativa de tareas, se colocó en situación de despido indirecto (ver C.D. 216049024 del 06/10/11, obrante en el anexo de prueba glosado a fs. 4). Por ello, y a partir de los términos en los que se produjo la extinción del vínculo que unió a las partes, en cabeza de la empleadora recaía la carga procesal de acreditar en autos los motivos por los cuales impidió que el actor retome sus tareas habituales, para luego –y en su caso- examinar si éstos resultaban justificados y legítimos.

Sin embargo, de autos sólo surge una absoluta orfandad probatoria al respecto.

En efecto, tal como expone el Sr. Juez a quo en su sentencia de grado, si bien la demandada acompañó en su responde un supuesto informe emanado de “A.B.A. Prestaciones Médicas S.A.” (fechado el 26/09/11) a través del cual el Dr. M.S.G. (DirectorM. de la firma) habría informado que “…el Sr. FORNERO… no se encuentra en condiciones para realizar tareas de seguridad…”, lo único cierto es que el actor desconoció la autenticidad de dicho instrumento, el cual no fue revalidado por ningún otro medio probatorio. A partir de ello, sólo cabe descartar de plano su eficacia suasoria.

En lo tocante al informe brindado por la Lic. Giovanetto (fs.

223/224), única probanza rendida por la demandada al respecto, no puedo dejar de advertir que data de abril del 2011, esto es, cuatro meses antes del espectro temporal en el cual tuvo lugar la situación examinada.

En este...

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