Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 30 de Marzo de 2017, expediente CNT 054855/2010

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 54855/2010/CA1 JUZGADONº40 AUTOS: “F.E. c. BANCO CENTRAL de la REPUBLICA ARGENTINA s. Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de marzo de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

I) Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, en virtud de los recursos de apelación deducidos a fs. 671/676 por parte de la demandada y a fs. 679/688 por parte de la actora.

El perito contador a fs. 678 critica la regulación de honorarios por considerarla baja.

II) A tenor de los agravios vertidos, habré de analizar en primer término el recurso interpuesto por la parte actora cuya queja central versa sobre el rechazo de las indemnizaciones del artículo 182 de la L.C.T.

Propone dos argumentos centrales: por un lado, la existencia de discriminación y trato desigualitario por habérsela despedido mientras se encontraba en el período de protección del artículo 178 de la L.C.T.; por el otro, la procedencia de la Fecha de firma: 30/03/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19782276#175167133#20170330121133895 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 54855/2010/CA1 indemnización, independientemente de si se considera probado o no el trato discriminatorio.

El artículo 178 de la L.C.T. reza: “Se presume salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio (7 ½) meses anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo así como, en su caso, el del nacimiento. En tales condiciones dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el art. 182 de esta ley.”

Ahora bien, la presunción no es iure et de iure, lo cual implica que admite la producción de prueba en contrario para desvirtuarla. En este sentido, adelanto, luego de analizar los elementos probatorios de la causa coincido con lo decidido por la a quo, en cuanto a que la ruptura se debió a una causal distinta a la maternidad de la actora.

La demandada...

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