Sentencia nº 33 de Cámara de Apelación de Circuito de Rosario, 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorCámara de Apelación de Circuito de Rosario

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N° 33 Rosario, 15 de marzo de 2012.-Y VISTOS: Los presentes caratulados "FORNARI

GUIDO c/ SAN MARTIN 1488/92/98 ROSARIO S/ DESALOJO" EXPTE. N°279/2011 (Expte N° 47/11 del Juzgado de 1° Instancia de Circuito de la 2a.Nominación de Rosario) venidos a resolver el recurso de apelación interpuesto porla parte actora (fs. 89/91) contra la providencia de fecha 25 de agosto de 2011 (fs.82 vta.) que dispone rechazar el pedido de lanzamiento anticipado postulado porlos accionantes a fs. 79/82 del presente mediante escrito cargo N° 9270 de fecha25 de agosto de 2011; constancias obrantes y normas pertinentes;

Y CONSIDERANDO: I) Que a fs. 89/91 los actoresinterpusieron recursos de revocatoria y apelación en subsidio contra la providenciade fecha 25 de agosto de 2011 (fs. 82 vta.) que dispone rechazar el pedido dedesalojo inmediato (art. 517 parte del C.P.C.C.) postulado por los accionantes afs. 79/82 del presente mediante escrito cargo N° 9270 de idéntica fecha.

Que habiendo sido rechazados ambos recursosmediante auto N° 2449 de fecha 06.09.2011 (fs. 92), los recurrentes dedujeronrecurso directo, que obra agregado por cuerda a los presentes.

A fs. 23 de los autos "Fornari Guido c/ San Martin1488/92/98 s/ Desalojo - recurso directo", Expte. N° 221/11, se dictó resolución N°228 de fecha 18 de octubre de 2011 (fs. 245 de los presentes autos), que declarómal denegado el recurso de apelación interpuesto por los actores, contra eldecreto de fecha 25 de agosto de 2011, y dispuso, consecuentemente con ello,concederlo en relación y con efecto suspensivo.

En su escrito recursivo de fs. 250/254, se quejan losapelantes, en primer lugar, que el a quo desconoció la disposición expresa del art.

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517; 2° apartado del C.P.C.C. mediante una subjetiva interpretación del mismoponiendo en duda su carácter de propietarios y poseedores del inmueble encuestión, y asimismo en cuanto les fue negado el recurso de apelación.

Argumentan que han demostrado más que verosímilmente elderecho invocado, contra una tímida insinuación de los usurpadores y el a quo nopuede ampararse en la palabra "podrá" del art. 517 para desconocer el contenido y el real espíritu del mismo, violando en definitiva principios constitucionales quehacen al derecho de usar y disponer de la propiedad (art. 14); de la igualdad antela ley (art. 16) de la inviolabilidad de la propiedad (art. 17) de la defensa en juicio(art. 18) y de que nadie está obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado delo que ella no prohíbe.

Expresan que lo que corresponde a quien contesta lademanda es adjuntar la prueba en que basa su defensa, en base a lo dispuestopor los art. 137 y 142 inc. 1ro. del C.P.C.C., que establecen que el demandadodebe al contestar la demanda ajustarse a las reglas establecidas para laformulación de la misma; y el art. 137 dispone que con la demanda debeadjuntarse la prueba bajo apercibimiento de cargar con las costas, y ello es deaplicación mucho más estricta en este caso de autos, en que debe demostrarse laseriedad de la defensa.

Manifiestan que no es cierto que los accionantes hayanfallecido hace varios años. Agregan que la Sra. L.M.G. estuvo enBuenos Aires con motivo de buscar sus rentas el 09/08/2011 y en cuanto a losSeñores F. mantienen mensualmente conversaciones telefónicas con losmismos; siendo la última justamente desde Buenos Aires el 29/07/11, con motivode tratar de los detalles correspondientes a la concreción de la venta del inmueblemotivo de estos autos.

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Alegan, por otra parte, que si bien el mandato puede cesar pormuerte, eso de acuerdo con el Código Civil no es automático, porque en virtud delart. 1964, para que cese el mandato, el mandatario debe tener conocimiento de lamuerte de sus mandantes. Y de acuerdo al art. 1969 es obligación del mandatario,continuar con los negocios que no admitan demora como en este caso en que sehan introducido intrusos en su propiedad, y de acuerdo con el art. 1966 seráobligatorio para el mandante todo lo que se hiciere ignorando sin culpa la cesacióndel mandato.

Sostiene, asimismo, que si los demandados alegan que losactores han fallecido...

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