FORNACIARI, EDUARDO LUCAS c/ CITROMAX S.A. Y OTRO s/DESPIDO
Fecha | 11 Abril 2023 |
Número de expediente | CNT 036432/2015/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 36432/2015/CA1
AUTOS: “FORNACIARI, EDUARDO LUCAS C/ CITROMAX S.A. Y OTRO S/
DESPIDO”.
JUZGADO NRO. 38 SALA I
En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo al correspondiente sorteo, se pasa a votar en el siguiente orden:
El Doctor E.C. dijo:
Contra el pronunciamiento de mérito que admitió sustancialmente la pretensión deducida, se alzan los codemandados Citromax S.A.C.
y V.R.G. (en adelante, “Citromax” y “V.G., sin más) a tenor de los memoriales recursivos incorporados vía digital que merecieron oportuna réplica por parte del accionante.
II) En términos preliminares, corresponde brindar tratamiento al hecho nuevo introducido ante esta Alzada por la sociedad requerida. Merced a tal presentación,
dicha firma procura introducir el pedido de elevación a juicio que habría efectuado el fiscal interviniente en el marco de la causa penal caratulada “Fornaciari, E.L. s/ Insolvencia Fraudulenta” (Expte. nº58.656/2015), actualmente en trámite por ante el Juzgado de Instrucción - Régimen Conclusional I (Provincia de Tucumán) y, a instancias de la cual se investigaría al aquí demandante por administración fraudulenta durante su gestión como presidente del Directorio de Citromax. Desde su perspectiva,
tal novedad no sólo luciría íntimamente engarzada con los extremos debatidos ante estos estrados jurisdiccionales, sino que también conllevaría aparejada la ineludible necesidad de declarar la existencia de prejudicialidad y, en consecuencia, disponer la suspensión del dictado del pronunciamiento bajo redacción hasta tanto el proceso desarrollado en sede criminal llegue a término, de conformidad con las disposiciones emanadas del artículo 1775 del Cód. Civil y Comercial.
En términos preliminares, advierto que el planteo luce tempestivamente efectuado con arreglo a los recaudos temporales imperantes por tratarse de una incidencia sobreviniente al pronunciamiento definitivo de origen y atento haberse introducido con anterioridad a que esta Sala resolviera las apelaciones deducidas (art.
122 de la ley 18.345), de modo que no existirían óbices temporales para permitir su incorporación. Empero, resulta discutible que las requisitorias punitivas efectuadas por un agente fiscal -e inclusive su eventual acogimiento- pueda ser calificado, aún desde una perspectiva semántica flexible, como un “hecho” o “documento” nuevo,
apareciendo más atinado encuadrar esa primicia bajo el vastísimo espectro conceptual de “acto jurídico”. Desde análogo enfoque analítico, también cabe tener en miramiento Fecha de firma: 11/04/2023
el recaudo de la conducencia, dígase también, que tal “hecho” o “documento” exhiba Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
utilidad y trascendencia para la resolución del debate, estándar que difícilmente puede hallarse satisfecho en escenarios como el suscitado en la especie, en tanto dicha aspiración acusatoria únicamente proyecta efectos hacia el interior del proceso en que ha sido emitido. Ello, claro está, excepto superposición fáctica entre hechos que nutran en simultáneo a procedimientos civiles y de orden punitivo, hipótesis que -a diferencia de lo postulado por Citromax- emerge ajena al caso bajo juzgamiento, cimentado en conductas, presupuestos de hecho y evaluaciones de tenor jurídico que divergen sustancialmente del objeto de la causa invocada.
Pese a las particularidades apuntadas, los singulares matices que presenta el caso a estudio, sumado a las heterogéneas ramificaciones procesales que sufriera la relación que -a la sazón- mantuvieron los contradictores protagónicos del presente pleito, torna aconsejable adoptar una perspectiva de mayor laxitud para analizar el planteo. Luce conveniente recordar, al respecto, que la interpretación de los dispositivos rituales debe efectuarse en armonía con la necesidad de otorgar prevalencia a la verdad jurídica objetiva, norte del proceso jurisdiccional cuyo esclarecimiento quien juzga ha de proteger -también- de excesivos rigorismos hábiles para opacarlo. En efecto, las normas procesales no se reducen a una mera técnica de organización formal de los procesos, sino que en su ámbito específico tienen por finalidad ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras de lograr la concreción del valor justicia en cada caso y salvaguardar la garantía de defensa en juicio (CSJN, Fallos: 328:3390, “R. de T., N.S. c/ Guerra, M.B. y otro s/ ejecución de alquileres”, voto del Dr. E.R.Z.. De allí que su decodificación y empleo concreto no puede llevarse a cabo válidamente sin tener en miras ese propósito específico al que tributan, pues lo contrario implicaría tanto como rendir un vacío homenaje al rigor adjetivo.
Consecuentemente, entiendo prudente sugerir la admisión del hecho nuevo introducido por la codemandada Citromax, más allá de la nomenclatura o designación (nomen iuris) utilizada en la presentación bajo examen. Máxime, al reparar que tal requerimiento de elevación a juicio no constituye más, en definitiva, que un estadio adicional del desenvolvimiento de cierto proceso penal que el magistrado de origen admitió incorporar por intermedio de prueba informativa (v. 421/425). Tal propuesta,
que -reitero- efectúo en sintonía con el principio de amplitud probatoria, únicamente representa la incorporación formal al presente de la mentada requisitoria, allende de la inocua proyección que aquella exhibe para influenciar el desenlace del pleito bajo estudio, conforme se verá en lo sucesivo.
III) La accionada Citromax además actualiza el recurso de apelación oportunamente deducido contra la providencia que desestimó sus objeciones contra la incorporación del exhorto diplomático tramitado en tren de recabar la declaración testifical de R.R..
Observo que el juez anterior fundó la decisión impugnada en un argumento que -desde mi perspectiva- luce acertado y a todas luces terminante para sellar la suerte Fecha de firma: 11/04/2023
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
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SALA I
adversa del reproche patronal: la circunstancia de que, a diferencia de lo postulado por C., tal medio probatorio fue oportunamente ofrecido por su adversaria y luego ordenado por la magistrada primitiva del pleito. En efecto, un detenido relevamiento de las actuaciones llevadas a cabo hasta dicha fase del pleito permite advertir que, al evacuar el traslado previsto por el artículo 71 del ordenamiento adjetivo laboral, el accionante propuso la recolección del aporte testifical de R.R., evidencia que debía recopilarse por intermedio de una rogatoria con destino a los Estados Unidos de Norteamérica, país de actual asentamiento del aspirante a deponente, y cuyo contenido comprendía la sugerencia de múltiples interrogantes vinculados a su participación hacia el interior de diversas sociedades foráneas (v. fs. 406/406vta.);
entre ellas, Citroil Manufacturing. Tras ello, y al inaugural la fase de conocimiento del pleito, la jueza interviniente en la instancia originaria acogió favorablemente tal propuesta evidenciaria y dispuso la producción de la prueba aludida (v. fs. 421/425),
conforme los cánones allí trazados.
Ahora bien, al solicitar la inadmisibilidad de esa probanza actoral en los términos en que dicha parte pretendió introducirla a la causa, C. postuló que su contrario procura incorporar documentación de la firma “Citroil Enterprises INC”, firma respecto de la cual “ninguna prueba fue peticionada… mucho menos ordenada por V., y que -conforme entiende- excedería los confines de someter tales instrumentos a reconocimiento del testigo R.R., epicentro del elemento efectivamente admitido. Con basamento en ese hipotético apartamiento de los estándares delineados por la judicante para la tramitación del pleito, requirió la nulificación absoluta de dicho medio de prueba, solicitud -a la postre- declinada en la sede anterior, y ahora sometida a reexamen de esta Alzada.
A mi juicio la resolución recurrida debería ser confirmada, porque la nulidicente prescinde de explicitar, en forma adecuada y circunstanciada, cómo y cuándo habría ingreso a su esfera de conocimiento de la supuesta indebida amplificación de los alcances de la rogatoria cursada, omisión que -naturalmente- impide considerar satisfechas las exigencias previstas por el plexo normativo para la admisión de planteos como el suscitado (cfr. arts. 50, 58 y 59 de la L.O.), cuya razón de ser reside en conjurar la extensión artificiosa del plazo concebido para introducirlos al litigio.
Como resulta evidente, no se trata de prescribir una exigencia más allá de lo normado por la ley ritual, sino únicamente conferirle a aquélla una exégesis hábil para garantir la atendibilidad de las aseveraciones relacionadas con el anoticiamiento del vicio configurado, desplazándolas desde la órbita subjetiva hacia el plano objetivo, a fin de evitar que meras afirmaciones dogmáticas basten para obturar la confirmación de nulidades que, por su esencia, son relativas (v., en igual sentido: CNAT, S.I.,
28/02/02, S.
5.431, “Alizegui, J.C.c.R., E. y otro s/ Despido”; íd.
Fiscalía General del Trabajo, Dictamen nº52.902, 14/06/11, brindado ante la Sala VIII
en autos “U., N.A. c/ Carrefour Argentina S.A. y otro s/ Despido”); es decir, convalidables.
Fecha de firma: 11/04/2023
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 3
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por:...
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