Formas de manifestarse el delito
| Páginas | 289-324 |
| Autor | Justo Laje Anaya |
1. FORMAS DE MANIFESTARSE EL DELITO
Amenazas anónimas por medio de una carta
Las amenazas anónimas
“El hecho de dirigir un anónimo a cierta persona, inti-
midándola con amenazas de muerte a entregar una suma
de dinero en hora y lugar determinado, configura el delito
de extorsión en grado de tentativa”420.
“Ahora bien; cualquiera siente que cuando la amenaza proce-
de de una persona que me es conocida, yo tengo cien modos para
calmar las aprensiones de mi ánimo. La persona puede ser tal
que no haya por qué temerle; puedo usar medios de reconcilia-
ción; puedo prever con medios privados a mi defensa contra la
misma; puedo recurrir ante la autoridad para que ponga freno a
esas veleidades perversas. Pero cuando la amenaza es anónima,
yo no sé cuáles serán mis enemigos; no sé de quién cuidarme; no
sé contra quién debo pedir o esperar protección. Tendré razón
para temer que en todo hombre que encuentre, en todo individuo
que se aproxime a mi domicilio, se oculte el desconocido enemigo.
Con todo derecho, por lo tanto, los criminalistas consideraron a la
amenaza anónima como mucho más odiosa, hasta el punto de
darle un nombre especial: el nombre de escopelismo”421.
420 Tribunal: Cámara Criminal y Correccional de la Capital Federal, LL, 86-489.
421 Carrara, Programa, parágrafo 1578.
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JUSTO LAJE ANAYA
en el presente, le dice a la víctima: “si me entregas la cosa que lle-
vas, no mataré a tu hijo; pero lo mataré si no me la entregas”. Se
obliga a entregar la cosa para evitar un mal que se promete para
más adelante; pero la entrega es actual y no futura. Pero si el autor
le dijera a la víctima: “entrégame la cosa que llevas o te mato”, no
por eso no habrá infundido miedo; lo que ocurre es que el ofendido
entregará lo que se le exige para evitar no ya un mal de realiza-
ción futura, sino de ejecución inmediata. ¿Se podrá decir que no
hubo violencia física en las personas, tan sólo porque el arma no
fue disparada, y el ofendido no resultó lesionado? ¿Será que el robo
exige siempre que la fuerza física debe lesionar?465 Si ello fuera
cierto, ¿qué ocurriría cuando se empleara fuerza física y no se le-
sionara? No se podría entender que ese hecho debería tenerse como
hurto porque, precisamente, se ejerció fuerza física en las perso-
nas466.
Para concluir, pensamos que el hecho que se calificó de robo —la
interpretación de la mayoría del tribunal—, fue la que en reali-
dad correspondía. Por ello entendemos que la minoría carecía de
razón.
Medio empleado. Una carta. Tentativa
¿Desde cuándo se comienza a ejecutar la extorsión?
“La extorsión cometida mediante una carta en la que
se exige una determinada suma de dinero, tiene princi-
pio de ejecución en el instante en que el destinatario la re-
cibe”467.
465 Si se lesiona levemente ¿será que esas lesiones deberán concursarse realmen-
te con el robo? Si el robo se califica cuando ocurren lesiones graves o gravísimas,
las lesiones leves quedan absorbidas por el art. 164.
466 Cuando el autor quiere apoderarse de la cosa y se traba un forcejeo entre él y
el ofendido que se opone al apoderamiento, se ha cometido por lo menos, una
tentativa de robo, aunque el sujeto pasivo hubiese salido ileso, y con lesiones le-
ves el malhechor. No se podrá decir que por las lesiones leves que éste experi-
mentara, hacen, por ese resultado, que el hecho sea un robo. El apoderamiento
se habrá trasformado en robo por el forcejeo mismo, porque éste constituye vio-
lencia física en las personas.
467 Tribunal: Cámara Criminal y Correccional de la Capital Federal, Fallos, t. II,
pág. 85.
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JUSTO LAJE ANAYA
A la extorsión del art. 168 del Código Penal le es suficiente con
que el autor procure infundir miedo a la víctima, de manera que
por la vis compulsiva, aquélla se vea compelida; obligada a la dis-
posición del caso. El medio puede ser la palabra, la escritura, y
hasta los signos por medio de los cuales, se procure intimidar422.
El Código Penal, si bien admite la calificante de las amenazas
cuando éstas fueren anónimas (art. 149 bis), no ha procedido de
igual modo en la extorsión. No obstante, si se ha hecho llegar al
ofendido por este delito un anónimo, sea verbal, sea escrito, esta
modalidad deberá ser tenida como una agravante genérica de la
pena.
Nos parece que efectivamente el delito comenzó a ejecutarse
con la remisión del anónimo, y que, así el autor no tuviese inten-
ción ni se propusiera cumplir la amenaza de muerte, nota que no
exige la infracción423, el carácter del anónimo debió causar una
fuerte impresión a la persona a la cual fue enviado (art. 938, Có-
digo Civil).
Amenazas de sustraer a un hijo
El comienzo de ejecución del mal amenazado
“Incurre en extorsión la gitana que, en el porche de
una morada, toma en sus brazos a una criatura de un año
de edad y amenaza a la madre con llevarse a la misma si
no le entrega dinero; seguidamente, y ante la repuesta
negativa de la madre, comienza a retirarse de la casa con
422 “Cada país tiene costumbres especiales que atribuyen a ciertas señales el con-
cepto de una amenaza de muerte. Así, en algunos lugares de Alemania, enviar
la efigie de un gallo de color rojo significa amenaza de muerte o de incendios”.
Carrara, Programa, parágrafo 1583, nota 1. Carrara admite en ese lugar, que se
puede amenazar con el hecho de poner un ataúd en la puerta, o señalar a ésta
con una cruz.
423 “[...] no es necesario demostrar en el culpable la seria intención de ejecutar la
amenaza: esto es indiferente. Este delito no deriva su objetividad del peligro
personal, sino de la intimidación como medio y de la ofensa a la propiedad como
fin”. Carrara, Programa, parágrafo 2137.
EL ROBO Y LA EXTORSIÓN EN LA DOCTRINA JUDICIAL ARGENTINA
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ro462. Pero resultó que el art. 168 del Código fue sancionado así:
“El que con intimidación o simulando autoridad pública o falsa
orden de la misma, obligue a otro a entregar, enviar, depositar o
poner a su disposición [...]”.
El que con armas se apodera ilegítimamente de una cosa mue-
ble que la víctima lleva consigo, ¿comete robo, o comete extor-
sión?463 ¿Si en esas mismas circunstancias el autor obliga a la víc-
tima a que le entregue la cosa, ¿Comete robo, o comete extorsión?
Sancionado el Código en 1921, la extorsión no consistía solamente
en enviar, en depositar o poner a disposición del autor o de otro la
cosa exigida como ocurría en el Proyecto de 1906 y de 1917 (arts. 183
y 168). Al art. 168 del Código se le había incorporado un modo más:
la extorsión también tenía lugar cuando el sujeto pasivo obligaba a
aquélla a entregar.
Frente a todo esto, ¿podremos decir que el robo tiene lugar
cuando el autor le saca, le extrae a la víctima la cosa, y que cuan-
do le obliga a entregarla comete extorsión? ¿No se apoderan de la
cosa tanto el ladrón como el extorsionador que obligan a entregar-
la?464 Y en relación al estado afectivo de la víctima, ¿deberá ser
que en el robo el autor no debe infundir miedo a aquélla, y que ese
estado se debe procurar en restante atentado, porque la figura del
art. 168 disponga que debe emplear intimidación? Tampoco resul-
ta posible separar sobre esta base, el contenido de los respectivos
delitos.
¿Será que la extorsión requiera que entre las amenazas y la
entrega debe mediar un intervalo de tiempo? Ello es ciertamente
posible. Pero también puede existir extorsión cuando la cosa se
entrega sin que ello deba siempre suceder. Resulta evidente, en
este aspecto, que no ejerce violencia física en las personas aquel
que para obligar a la entrega de la cosa, no ya en un futuro sino
462 En la “Exposición de motivos” del Proyecto de 1917 se lee: “[...] suprimiendo
la palabra ‘intimidación’ y exigiendo que la violencia sea física, porque esto es lo
que caracteriza al robo [...]”. Véase Proyecto de Código Penal para la Nación Ar-
gentina, Talleres Gráficos de L. J. Rosso y Cía., Belgrano 475, Buenos Aires,
1917, pág. 116.
463 Repárese que para la época del fallo, el robo con armas no constituía un robo
calificado.
464 Recordamos nuevamente lo que al respecto dice Carrara: “Tanto vale que el
ladrón, mientras pone su mano en mi caja me impida rechazarlo empuñando
una pistola, como que con la pistola en la mano me obligue a tomar yo mismo el
dinero de mi caja y entregárselo a él”. Programa, parágrafo 2128.
EL ROBO Y LA EXTORSIÓN EN LA DOCTRINA JUDICIAL ARGENTINA
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la criatura, por lo que aquélla optó por entregarle el dine-
ro”424.
Es posible que para evitar que el mal amenazado se ejecute, la
víctima de la extorsión obedezca la orden del autor del delito, y de
esa forma, se produzca el despojo patrimonial. “Si no me entregas
dinero, mataré a un familiar tuyo; si me entregas dinero, no ma-
taré a aquel familiar”. “Si me entregas dinero, no me llevo a tu
hijo; si me entregas dinero, te lo devuelvo”. “Si no me entregas
dinero, te mato, si no me lo entregas, te mataré mañana”; “si me
lo entregas, no te mato ni te mataré”. El miedo actual, y el miedo
futuro. Nos parece que este caso es un caso de extorsión, porque
la promesa del mal, estaba dirigida a obligar a la víctima a la
entrega de una suma de dinero, a cambio de no ejecutar el mal
amenazado.
Mas resulta, conforme a los hechos, que el mal de la amenaza,
había comenzado a ejecutarse, porque la gitana, aunque tuviera
el fin de atentar contra la propiedad, había ya, criatura en brazos,
comenzado a alejarse del domicilio en el que se había hecho pre-
sente. En este sentido, nos parece que si el mal prometido a lle-
varse a cabo por medio de la amenaza, comienza a ponerse en
práctica, el autor habrá hecho algo más que extorsionar. En este
caso, nos parece que había comenzado a sustraer a un menor de
diez años del poder de sus padres. Aunque la gitana tuviera como
fin, reforzar la amenaza, y con ello demostrara que era capaz de
sustraer al niño, esta nueva infracción había comenzado a tener
curso; tan es así, que luego de la prestación exigida, la autora
procedió a devolver al infante a su ascendiente. Frente a este cua-
dro, ¿se podrá decir que la gitana desistió de la consumación de
este nuevo delito al devolver al niño? Nos parece que, dadas las
circunstancias, fue la madre, con la entrega del dinero exigido,
que evitó la consumación, y que por ello, salvó el derecho del me-
nor de no ser sustraído del poder de sus padres, y de permanecer
junto a ellos.
Si de concurso se pueda hablar, ¿qué tipo de concurso deberá
ser? Creemos que el concurso debió ser real; no sólo porque la
promesa de llevar a cabo un mal no necesariamente ha de ser
424 Tribunal: Cámara 8ª del Crimen de Córdoba, Semanario Jurídico, XXVIII-J-
192.
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Hasta la sanción del Código de 1921, el robo y la extorsión
admitían expresamente que el primero podía cometerse mediante
fuerza en las cosas, o con violencia o intimidación en las perso-
nas460. En la segunda ocurría exactamente lo mismo461.
Las cosas ya no fueron iguales en el Proyecto de 1917, precisa-
mente por la influencia de González Roura; el mismo que enten-
dió en este caso, que el hecho debía ser calificado como extorsión,
porque se había intimidado a la víctima mediante el empleo de
armas. El Proyecto de 1917 dispuso en el art. 164, que el robo con-
sistía en el apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble total o
parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o con violencia física
en las personas. A su vez, al considerar la extorsión en el art. 168,
estableció que se cometía ese delito, cuando el autor utilizaba vio-
lencia o intimidación o simulaba autoridad, y por ello obligaba a
otro a enviar, depositar o poner a su disposición o a la de un terce-
ro cosas, dinero o documentos que producían efectos jurídicos. Al
respecto, es de señalar que mientras en el robo el delito consistía
en el ejercicio de la violencia física en las personas, en la extorsión
se mencionaba a la violencia y a la intimidación. También es po-
sible señalar que la extorsión no consistía en entregar, sino en
enviar, depositar o poner a disposición del autor o a la de un terce-
460 Así, el Proyecto de 1891, art. 199: “El que se apoderare ilegítimamente de una
cosa mueble total o parcialmente ajena, con ánimo de lucro y con fuerza en las
cosas, o con violencia o intimidación en las personas, sea que esa violencia o in-
timidación tenga lugar antes del robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo, o
después de cometido para procurar su impunidad, será reprimido [...]”. Proyecto
de 1906, art. 179: “ Será reprimido [...] el que se apoderare ilegítimamente de
una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con fuerza en las cosas, o con vio-
lencia o intimidación en las personas, sea que la violencia o intimidación tenga
lugar antes del robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de come-
tido para procurar su impunidad”.
461 Así, Proyecto de 1891, art. 202: “Será reprimido con penitenciaría de uno a
cuatro años el que, con violencia o intimidación, obligare a otro a depositar, en-
tregar, suscribir o destruir, en perjuicio propio o ajeno, un documento capaz de
producir cualquier efecto jurídico”. Proyecto de 1906, art. 183: “Será reprimido
[...] el que, con violencia o intimidación, simulando orden de autoridad pública,
obligue a otro a enviar, depositar o poner a su disposición o a la de un tercero,
cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos”. No obstante que la
extorsión admitía en los dos Proyectos que el delito se podía cometer con violen-
cia o con intimidación, en el de 1891, el delito también consistía en entregar,
hipótesis que fue retirada en el de 1906.
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