Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 11 de Septiembre de 2019, expediente FCR 004284/2018/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 4284/2018 Comodoro Rivadavia, de septiembre de 2019.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “F., A.H. c/

P.A.M.I s/AFILIACIONES”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 4284/2018, provenientes del Juzgado Federal de Río Grande.

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos al acuerdo del Tribunal para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto a fs. 67/72vta. por la representante del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. (PAMI) contra la decisión de fs. 63/65vta. que resolvió: 1) hacer lugar a la demanda interpuesta por el señor Á. H.F., ordenando a PAMI que arbitre los medios necesarios para materializar la cobertura que le corresponde a la señora T.P.S.A., de manera urgente e inmediata, 2) imponer las costas a la demandada vencida, y 3) regular los honorarios del letrado de la actora en la suma de $ 41.500 –equivalentes a 20 UMA- y los de la apoderada de la demandada en la suma de $ 20.750 -10 UMA-

    conforme las previsiones de la ley 27.423.

  2. Para decidir del modo indicado, interpretó la magistrada que resultaban de aplicación al caso de marras las prescripciones contenidas en el art. 2 de la ley 19032, toda vez que la Sra. S.A. - esposa del amparista- integra su grupo familiar primario. Por lo demás, merituó la cuestión traída a debate a la luz de las normas constitucionales e internacionales aplicables al caso.

  3. Los agravios contra la mentada decisión lucen agregados a fs. 67/72vta. Argumenta a tal fin, que se aparta la magistrada de la verdad objetiva, resultando el pronunciamiento sólo aparentemente fundado y, por consiguiente, arbitrario.

    Señala que, al decidir como lo hizo, prescinde de la normativa que integralmente resulta aplicable, valiéndose aisladamente del art. 2 de la ley de creación del PAMI.

    E., que no puede afiliarse a la señora S. por ser titular de una pensión otorgada por la provincia, con un marco legal que le es propio.

    Invoca que desde la agencia de Río Grande de PAMI no se ha procedido con la afiliación solicitada en virtud de la prohibición establecida en el art. 10 de la Resolución Interna Nº 1100/DE/2006 de dicho organismo -dictada en función de las facultades conferidas por el art. 6 de la ley 19.032-, que expresamente prohíbe que resulten beneficiarios de su sistema “los familiares, convivientes o no, cuando sean titulares de un beneficio previsional y puedan acceder por sí mismos a cualquier obra social, integrantes o no del sistema establecido por las leyes 23.660 y 23.661, o que gocen de una pensión graciable Fecha de firma: 11/09/2019 Alta en sistema: 22/10/2019 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA #31467525#243760752#20190911075610355 o no contributiva otorgada por el Ministerio de Desarrollo Social”.

    En ese entendimiento, manifiesta que el Instituto está facultado a dictar su normativa interna en relación a las personas que pueden acceder en calidad de beneficiarios, en virtud de lo establecido por el decreto 576/93 que establece en su art. 5 que “…El Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. solo recibirá a los beneficiarios que le corresponda por su actual legislación”, razón por la cual sostiene que no medió arbitrariedad alguna que amerite la presente acción.

    Por otro lado, se agravia por el modo de imposición de las costas del proceso, dado que el rechazo de la afiliación se encuentra debidamente justificado en la normativa citada.

    Sin perjuicio de ello, esgrime que no fue...

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