Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, 10 de Diciembre de 2014, expediente 5252/2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:5252/2009

SENTENCIA DEFINITIVA N : 162824

EXPTE. N : 5252/2009 SALA III

AUTOS: F.E.M.C. EJECUTIVO NACIONAL Y OTRO S/AMPAROS Y

SUMARISIMOS

Buenos Aires, 10 de diciembre de 2014

EL DOCTOR M.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de la apelación deducida por la demandada, a fs. 79/84, contra la sentencia de fs. 73/76, en virtud de la cual se hace lugar parcialmente a la acción de amparo incoada por E.M.F., declarando la inconstitucionalidad de los artículos séptimo de la ley 26.425, tercero inciso e) del decreto 897/07 (texto según decreto 2103/08),

tercero del decreto 2104/08 y demás reglamentarias y complementarias, condenando a la Administración Nacional de Seguridad Social a que, en el plazo de 10 días, abone al actor la suma equivalente al valor de las cuotas acreditadas en su cuenta de capitalización individual correspondiente a la fecha de entrada en vigencia de la referida ley (9 de diciembre de 2008), con más los intereses que resulten de aplicar la Tasa Pasiva Promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina (art. 10 del dec. 941/91;

Fallos: 327:3721); haciendo saber a la demanda que deberá considerar los servicios prestados por el afiliado bajo el derogado régimen de capitalización de conformidad con las pautas que fija el artículo tercero de la ley 26.425, excepto en lo que respecta a la liquidación de la Prestación Adicional por Permanencia (PAP) que prevé el artículo trigésimo, inciso b) de la ley 24241, imponiendo las costas a la demandada vencida (art. 14, ley 16.986).

Entiendo que, en el caso que nos ocupa, la acción de amparo resulta procedente al estar involucrado el derecho de propiedad del actor y el carácter alimentario del beneficio que nos ocupa. En tal sentido, coincido con la opinión de A.M.M., quien sostiene que “en la línea postulada por el Dr. A.O. al promediar los años 50 de la centuria anterior, no somos adeptos a la reglamentaciones legales del amparo, constitucionalizado en 1994 y 1996. Como lo señaló el inolvidable Dr. G.R.C. – y es prueba impiadosa de la red de excesos rituales en que se plasmó en el orden nacional la ley 16.986 -, ese amontonamiento de exigencias instrumentales para vehiculizar positivamente una acción tan expedita y oportuna terminó por erigirse en una tupida red de vallas que concluyeron en el desamparo del amparo”. De allí que ese jurista concluya en que los términos para ejercer esta acción legal “se flexibilizan y toleran dejar de lado el plazo legal cuando las circunstancias de la controversia y los valores superiores de los derechos comprometidos justifican estar por la protección,

importará señalar que en todo caso se trata sólo de una formalidad procesal simplemente orientadora y a juzgar como regla divisoria de aguas, de manera que el intérprete tiene libertad suficiente ante las características del conflicto de manejarse con criterios funcionales” (cfr. A.M.M., “Remoción de la validez del plazo dentro del cual deberá proponerse la pretensión amparatista”, en Jurisprudencia Argentina, 2008-II, pags. 71-72).

Por otra parte, el art. 43 de la Constitución Nacional establece que “toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo,

contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidas por esta Constitución, una tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva”. En mi opinión, como será

desarrollado en el presente voto, se ha dado en el caso una lesión actual al derecho a la seguridad social que asiste a la actora, al igual que a su derecho de propiedad, garantizados ambos por nuestra Carta Magna en sus arts. 14 bis y 17; y, en este contexto, no hacer lugar al amparo, agregaría una nueva lesión a los derechos que le son reconocidos por nuestro ordenamiento normativo.

El problema suscitado por la derogación del sistema de capitalización instituido por la ley 24241 fue ampliamente desarrollado por mí al votar, el 31/8/09, en autos “R., P.A. c/ Estado Nacional-M° de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y otros s/amparos y sumarísimos”. En esa oportunidad, sostuve que los fondos de la cuenta individual de capitalización del actor son propiedad de éste. Ello surge del texto del art. 82 de la Ley 24.241, donde se destaca que “el fondo de las jubilaciones y pensiones es un patrimonio independiente y distinto del patrimonio de la administradora y que pertenece a los afiliados”.

A fin de esclarecer el punto, ha de recordarse que el Sistema Integral de Jubilaciones y Pensiones instaurado por la mencionada Ley 24.241 hallábase constituido por dos regímenes. En primer lugar, el régimen previsional público y, en segundo lugar, el régimen previsional basado en la capitalización individual. En este último, los aportes de cada trabajador se iban acumulando en una cuenta individual, a su nombre, y ellos eran incrementados por las rentas que se obtuvieran de la colocación de esos fondos por parte de la entidad receptora que hubiese elegido oportunamente el Poder Judicial de la Nación aportante. Además, éste podía realizar aportes voluntarios a su cuenta de capitalización individual con el fin de incrementar el haber de su jubilación y la ley lo facultaba también a convenir con cualquier persona física o jurídica que ésta depositase en la cuenta de referencia un importe de dinero determinado, ya fuese mediante un pago único o periódico (ver...

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