FORESTAL SAUCE VIEJO SA c/ BANCO SUDAMERIS BRASIL SA s/VARIOS
Fecha | 14 Septiembre 2021 |
Número de expediente | FRO 093008251/2012 |
1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B
Civil/Def.
Visto, en Acuerdo de la S. “B”, el expediente nº FRO
93008251/2012, caratulado “FORESTAL SAUCE VIEJO SA c/ Banco Sudameris Brasil SA s/ Varios – Pago por consignación” (del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Santa Fe),
V. los autos a estudio de este tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora (fs. 183 y vta.) y la demandada (fs. 185), contra la sentencia del 16 de febrero de 2012, que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Forestal Sauce Viejo S.A contra el Banco Sudameris Brasil S.A., debiendo tener como pago a cuenta la suma consignada por la actora; mandó a practicar liquidación por la suma adeudada en concepto de capital e intereses y ordenó mantener las sumas de dinero depositadas en el Banco de la Nación Argentina, sucursal Santa Fe, hasta que se presente el portador de la letra de cambio KP 054/00; distribuyendo las costas en el orden causado (fs. 175/179).
Concedidos libremente los recursos (fs. 184 y 186), se elevaron los autos a la Alzada (fs. 189). Recibidos en esta S. “B” (fs. 190), las apelantes expresaron agravios (fs. 209/214). Ordenados los traslados (fs. 218) y contestados por las partes, se dispuso el pase al Acuerdo, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 222).
El Dr. Toledo dijo:
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) Señala la parte actora en la expresión de agravios, que al no haberse presentado la letra al vencimiento, ni formalizado protesto o reclamo alguno, fue necesario iniciar la presente acción de pago por consignación,
efectuando el depósito el 3 de junio de 2002, a los fines de evitar su ejecución.
Aclara que la letra había vencido en enero de 2001, motivo por el cual, el depósito efectuado en pesos argentinos según el valor de cambio del día de su vencimiento considerando la paridad cambiaria vigente a dicha fecha, fue suficiente, íntegro y total.
Fecha de firma: 14/09/2021
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA
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Dice que de acuerdo a los documentos probatorios que obran en autos, procedió a enviar diversas notas al Banco de Suquía SA, sucursal Santa Fe, por ser corresponsal del demandado.
Agrega que constituido en mora al acreedor, resultó aplicable al caso el artículo 44 del decreto ley 5965/63, el cual dispone que si la letra de cambio fuese pagable en moneda que no tiene curso legal en el lugar del pago, el importe puede ser pagado en moneda nacional al cambio del día del vencimiento.
Recuerda en tal sentido que en enero de 2001 (fecha de vencimiento de la letra),
la cotización de un dólar estadounidense era igual a un peso (vigencia de Ley de Convertibilidad, derogada con posterioridad el 06/02/2002), concluyendo por ello que el pago en la forma realizada debió tomarse como total y liberatorio.
Invoca que la mora del acreedor no puede perjudicar al deudor, y que por eso si se hubiese presentado la letra al cobro en tiempo oportuno (enero 2001), su parte habría pagado el importe consignado judicialmente.
Por todo lo expuesto, expresa que le genera agravios la admisión parcial de la demanda de pago por consignación, sometiendo el pago como total y liberatorio a la determinación de la liquidación a practicarse, aplicando una legislación no vigente a la fecha de vencimiento de la obligación.
Cuestiona el análisis del a quo, en cuanto entiende que no merita la falta de presentación de la letra, ni la formalización de protesto como tampoco que no hubiera requerimiento de pago.
Objeta que se requiera el pago del capital con más intereses y/o la forma de actualización que correspondiera, reiterando que la fecha de cumplimiento de la obligación es la del vencimiento de la letra (enero de 2001) y no la del depósito (junio de 2002).
Alega que se le requiere a su parte que acredite que hubo ofrecimiento real e íntegro de la suma debida, sin analizar ni valorar las cartas remitidas y la consignación efectuada. Y afirma que es errónea esa apreciación,
por cuanto el presunto acreedor se encontraba constituido en mora, y nunca presentó el título valor al deudor.
Fecha de firma: 14/09/2021
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA
3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B
Sostiene, que al no haber el banco demandado exhibido el documento original correspondiente a la letra de cambio N KP-054/00, no se lo puede considerar legitimado a recibir el pago y que ello sumado a que han transcurrido dieciocho años, el cuestionamiento de la falta de legitimación planteada sigue vigente.
Considera que la cuestión ha devenido abstracta por carencia del título valor, y ausencia de real legitimado para percibir el cobro de la suma consignada.
Aduce que no existe posibilidad de dar cumplimiento a la resolución judicial, por cuanto la parte demandada no tiene el documento, no lo ha presentado en oportunidad de su vencimiento, ni lo ha hecho luego de dieciocho años de trámite.
En resumen, plantea que la resolución judicial ha devenido de cumplimiento imposible y que por tanto la cuestión se ha tornado abstracta.
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) Por su parte la demandada (Banco Sudameris Brasil S.A.),
expresa en el primer agravio que la sentencia omitió establecer la fecha en que comenzaron a devengarse intereses, tornando de imposible cumplimiento la manda de practicar la liquidación ordenada.
En tal sentido considera que como en toda obligación, los intereses se deben desde su vencimiento. Entiende que en el caso, la fecha de comienzo de devengamiento de intereses debe ser la del vencimiento de la letra de cambio KP- 054/00, el 30/01/2001.
Se agravia asimismo de la tasa de interés establecida en la sentencia, del 4% anual no capitalizable. Dice que carece totalmente de razonabilidad y contraría la naturaleza jurídica reparadora del interés resarcitorio.
Agrega que perjudica a su parte y constituye un enriquecimiento sin causa para el deudor, si se considera el largo tiempo transcurrido desde el vencimiento de la obligación (30/01/2001) hasta la sentencia (16/02/2012); sumado el tiempo transcurrido desde su dictado hasta el presente.
Fecha de firma: 14/09/2021
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA
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Solicita por todo ello que se revoque la tasa de interés fijada y se la reemplace por la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina.
Por último cuestiona que se establezca que las sumas de dinero que fueron consignadas por la actora y luego aplicadas a un plazo fijo, deban mantenerse depositadas en el Banco de la Nación Argentina, hasta que se presente el portador de la letra de cambio KP-054/00.
Sostiene que ello es innecesario y deviene abstracto en tanto en primer lugar Forestal Sauce Viejo S.A. reconoció el crédito, su naturaleza y monto original, así como la exigibilidad como acreedor por parte del Banco Sudameris Brasil S.A. Agrega que por otro...
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