Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 16 de Junio de 2016, expediente CAF 000359/2016/CA001 - CA002

Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 359/2016 FORD ARGENTINA SCA c/ DGA s/CODIGO ADUANERO - LEY 22415 - ART Buenos Aires, 16 de junio de 2016.

  1. ) Que, por resolución 349/15 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, se rechazó el recurso interpuesto por Ford Argentina SCA contra la resolución del Subdirector General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas 206/12, mediante la cual se le aplicó una sanción de un día de suspensión en el registro de importadores, en los términos del artículo 100, inciso b, del Código Aduanero (fs. 139/143, act. adm.).

    Para así resolver, recordó que la sanción resultó consecuencia de no haber presentado en debida forma el certificado de origen correspondiente al DI 02 073 IC05 000894U, y que ello era requerido a los fines establecidos en el artículo 2º, inciso c, de la resolución 763/96 del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

    Aclaró que los certificados de origen debían cumplir todos los requisitos establecidos en la reglamentación y que su incumplimiento provocaba una perturbación de la función de control del organismo, lo que a su vez constituía una falta grave en los términos del artículo 97, apartado 2, del Código Aduanero.

  2. ) Que, contra dicha resolución, Ford Argentina SCA interpuso y fundó recurso de apelación (fs.1/10).

    En sustancia, plantea que la sanción disciplinaria resulta arbitraria y desproporcionada, porque se le imputó un hecho que no cometió. Explica que el certificado de origen sí fue presentado, y que la única falta consistió en haber acompañado una copia de la factura comercial y no su original, hecho que no afecta la finalidad de la resolución 763/96. Cita jurisprudencia.

    Sin perjuicio de lo expuesto, argumenta que la acción de la DGA para imponer la sanción recurrida se encontraba prescripta al momento de dictarse la resolución apelada.

    Fecha de firma: 16/06/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #27967400#155466832#20160616105130879 Por último, sostiene el ministerio debió reducir la sanción, porque ratificó sólo uno de los dos defectos señalados en el certificado, y porque además debió contemplar el volumen de operaciones de la empresa.

  3. ) Que, ante todo, debe destacarse que el tribunal no está

    obligado a seguir a los recurrentes en todas y cada una de sus argumentaciones, sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes para resolver el concreto conflicto (confr. Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; esta S., “Larraburu, J.P. c/Estado Nacional”, sent. del 7/04/92entre muchos otros).

  4. ) Que debe recordarse que el artículo 97, apartado 2, del Código Aduanero dispone: “[s]erán sancionados con la suspensión en el REGISTRO DE IMPORTADORES...

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