Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 14 de Agosto de 2019, expediente FPA 009278/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 9278/2016/CA1 la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: la Sra. Presidenta, Dra. C.G.G. y los Sres. Jueces de Cámara, Dra. B.E.A. y Dr. M.J.B., a fin de tratar el expediente caratulado: “FORCLAZ, O.A. c/

ESTADO NACIONAL s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”, Expte. N° FPA 9278/2016/CA1, proveniente del Juzgado Federal N°2 de Concepción del Uruguay, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA SRA.

JUEZA DE CAMARA, DRA. C.G.G., DIJO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 35 vta., contra la sentencia de fs. 26/30 vta. que hace lugar a la acción condenando a la parte demandada a incluir, en caso de corresponder, los suplementos y suma fija previstos por el decreto 2140/13 y sus modificatorios con carácter remunerativo y bonificable dentro del concepto haber mensual del actor y a abonársele las diferencias retroactivas devengadas, por los períodos no prescriptos a partir de su entrada en vigencia, con más los intereses a tasa pasiva liquidados hasta la efectiva Fecha de firma: 14/08/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara #28996169#241097202#20190814125502821 incorporación del mismo. Impone las costas por su orden; difiere la regulación de honorarios y tiene presenta la reserva del caso federal efectuada.

El recurso se concede a fs. 36; la parte demandada expresa agravios a fs. 41/47 vta., se contestan a fs. 48/52 y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 52 vta.

II-

  1. Que la parte demandada apelante relata los antecedentes de la causa, invoca la derogación del decreto 2140/13 mediante el decreto 380/2017 y le agravia que la sentencia de grado disponga el carácter remunerativo y bonificable de las sumas correspondientes al decreto 2140/13. Manifiesta que el plazo de prescripción es de dos años. Argumenta en torno al carácter particular de los suplementos en cuestión por disponerse respecto al personal en actividad. Sostiene que el decreto 2140/13 se encuentra derogado y cita jurisprudencia que avala su posición.

    Reitera que se tratan de suplementos particulares que son percibidos unicamente por el personal en actividad.

    Mantiene la reserva del caso federal.

  2. Que la parte actora contesta agravios y, por los argumentos que expone, solicita la confirmación de la sentencia dictada, con costas.

    III- Que el actor, miembro activo de la Policía Federal Argentina, ocurre a la jurisdicción y deduce acción de cobro de pesos contra la Policía Federal Argentina y/o el Estado Nacional, a fin de que se incorporen al haber de retiro, los aumentos correspondientes al decreto 2140/13, con más los retroactivos no prescriptos de cinco años previos al reclamo administrativo, más los intereses que correspondan.

    Fecha de firma: 14/08/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara #28996169#241097202#20190814125502821 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 9278/2016/CA1 El magistrado de grado hizo lugar a la demanda interpuesta con más los retroactivos, desde la entrada en vigencia del citado decreto. Contra dicha decisión se alza la demandada apelante.

    IV-

  3. Que en forma liminar corresponde señalar que sólo se abordarán aquellas cuestiones que guarden estricta relación con lo debatido y resuelto en autos.

  4. Que, la recurrente sostiene que corresponde la aplicación del plazo de prescripción de dos (2) años establecido en el art. 2562 del Codigo Civil y Comercial.

    El sentenciante determinó aplicable la prescripción desde la entrada en vigencia del decreto 2140/13.

    Que, por su especificidad, y en virtud del principio iura novit curia, resulta aplicable al caso la Ley 23627.-

    Esta norma, expresa en su art. 2 que: “prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubilatorios y de pensión, inclusive los provenientes de transformación o reajustes devengados antes de la presentación de la solicitud en demanda de los beneficios. La obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio prescribe a los dos años”.

    Que, éste es el criterio seguido por el Tribunal, entre otros, en los autos “ALEM, EMILIO C/ ESTADO NACIONAL-

    POLICIA FEDERAL ARGENTINA Y/O MINISTERIO DE SEGURDIAD S/

    ORDINARIO”, Expte. N° FPA 22000056/2012, debiendo computarse, al no haber reclamo administrativo previo y tratándose de personal en actividad, el plazo de un año desde la promoción de la demanda, en fecha 18 de octubre de 2016.

    Fecha de firma: 14/08/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez...

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