Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 3 de Marzo de 2022, expediente COM 010303/2016

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

En Buenos Aires, a los 3 días del mes de marzo de dos mil veintidos, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “FORCHI, Y.N. contra CIRCULO DE

INVERSORES S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y

OTROS sobre ORDINARIO”, registro n° COM 10303/2016 procedente del JUZGADO N° 21 del fuero (SECRETARIA N° 42), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.:

V., G. y H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G.

Vassallo dice:

  1. La sentencia de primera instancia dictada el 3 de junio de 2021 hizo lugar sustancialmente a la demanda deducida por la señora Y.N.F. contra Círculo de Inversores S.A. de ahorro para fines determinados, Autofrance S.A. y Peugeot Citröen Argentina S.A. a quienes condenó: 1) a reintegrar a la actora las sumas abonadas con causa en el plan de ahorro que había suscripto; 2)

    a resarcir a la señora F. por el daño moral inferido y 3) les impuso la multa prevista en el artículo 52bis de la ley 24.240, que mensuró en cien mil pesos.

    Todo ello más intereses y costas.

    Cabe señalar aquí que al demandar, la actora había reclamado como objeto principal la entrega del automóvil vinculado al plan suscripto y sólo en subsidio la restitución de lo abonado.

    Fecha de firma: 03/03/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    La sentencia concedió esta pretensión subsidiaria y negó la principal, lo cual no fue objeto de recurso por parte de la demandante.

    En principio, el fallo concluyó que la operación invocada por la actora era una relación de consumo, por lo cual dijo aplicable no sólo la ley 24.240, sino también el Código Civil y Comercial de la Nación en cuanto regula este tipo de nexo.

    Para así decidir el fallo entendió que la administradora (Círculo de Inversores S.A. de ahorro para fines determinados) incurrió en incumplimiento a su deber de información, al no brindar precisiones a la actora frente a sus reclamos, sobre el mecanismo alternativo a utilizar para abonar dos cuotas de las 84 previstas (n°s 75 y 82), cuyos cupones no le habían sido remitidos. También calificó de improcedente la resolución del contrato dispuesta por la administradora con apoyo en la invocada mora de la contraria por el impago de tales cuotas.

    Por ello dispuso que el reintegro de las 82 cuotas pagadas lo fueran al valor del automóvil involucrado en el negocio (o aquel que lo reemplace de haber sido discontinuado), a precio actual lo cual según los cálculos del magistrado representa el 68,33% de aquel valor. Tal importe con más intereses bancarios computado desde la fecha que cada cuota fue abonada.

    Admitió también un resarcimiento por daño moral que fijó en cincuenta mil pesos ($ 50.000) a la fecha de la demanda. A su vez, por entender que la administradora brindó un trato descomedido e ignoró los reclamos de la contraria, impuso la multa prevista por el artículo 52bis de la ley 24.240 que fijó

    en cien mil pesos. Como estos dos últimos rubros fueron fijados a la fecha de interposición de la demanda, autorizó el cálculo de los intereses bancarios a partir de tal momento.

    Por último condenó a los tres demandados, previo desechar la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por Citröen Peugeot S.A., basando aquella solución en los artículos 10bis y 40 de la ley de defensa del consumidor.

    La sentencia fue apelada tanto la actora cuanto las demandadas Círculo de Inversores S.A. de ahorro para fines determinados y Peugeot Citröen Argentina S.A.

    Fecha de firma: 03/03/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    La primera limitó sus agravios a la cuantía del resarcimiento otorgado por daño moral, y el importe en que fue fijada la multa del articulo 52bis de la ley 24.240 que apreció exiguas.

    Las demandadas por haber sido condenadas solidariamente a restituir los fondos, al valor fijado en el fallo, y a indemnizar a la actora por daño moral y a atender el pago del “daño punitivo”.

  2. Por un evidente orden lógico, iniciaré el estudio de los recursos por los planteados por sendos demandados, en tanto su resultado podría modificar o volver estéril la apelación de la señora F..

    A fin de describir la plataforma fáctica hoy incuestionada diré que no existe hoy disenso entre las partes en punto a la suscripción por parte de la actora de diversos planes de ahorro, que perseguían la adquisición de diversos rodados,

    siendo el último de ellos (grupo 7698, orden 82) concluido en punto a su plazo de vigencia, abonando el actor 82 de las 84 cuotas previstas, en tanto dejó de pagar las número 75 y 82.

    Tampoco pende controversia en cuanto que la administradora (Círculo de Inversores S.A. de ahorro para fines determinados; en adelante CISA) decidió

    rescindir el contrato por falta de pago de las dos cuotas antes referida. Lo dispuso luego de concluido el plan y abonado por la actora la cuota 84.

    1. Recurso deducido por CISA:

    Como fue dicho, la administradora del plan apeló la sentencia en tanto fue condenada a restituir lo abonado por la señora F. en un monto superior a lo estimado por la recurrente; a resarcir a la mencionada actora del daño moral que entendió existente y pagar también la multa prevista por el artículo 52bis de la ley 24.240.

    Antes de continuar, debo aclarar que Citroën Peugeot Argentina S.A.

    adhirió a los fundamentos propuestos por CISA. Pero lo hizo en subsidio para el caso que no fuera atendida su impugnación específica la cual fincó en la defensa de falta de legitimación pasiva que opuso oportunamente y que fue desechada por la sentencia en crisis.

    1. de ello que lo que aquí se desarrolle será también comprensivo de Fecha de firma: 03/03/2022 los agravios comunes derivados de la adhesión de Citröen Peugeot Argentina Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

      S.A.; ello sin perjuicio de ser analizada, en su tiempo y de ser ello necesario, la defensa de falta de acción.

      Como fue dicho, no existe controversia alguna en punto a que la actora no abonó dos de las 84 cuotas (cuota 75 y 82). Tal fue la justificación que brindó la administradora para liquidar los “haberes netos” y no entregarle el rodado vinculado al plan (fs. 443v).

      En otro párrafo del escrito de contestación de demanda, la administradora sostuvo que la falta de pago de las dos cuotas justificó “…la rescisión del contrato al momento de la finalización del plan y liquidación de los haberes netos como consecuencia de la imposibilidad de adjudicarle en (sic; léase el) en virtud de sus propios incumplimientos…” (fs. 444v).

      Tal conclusión parecería derivar de lo estipulado en la cláusula 23 (mora automática) y la cláusula 25 que impone, frente a la liquidación del grupo,

      reintegrar los haberes netos de los suscriptores no adjudicatarios “rescindidos o renunciantes”.

      Derivo entonces de lo dicho que CISA, al tiempo de concluir el grupo,

      liquidó los haberes netos de la señora F. como consecuencia de la rescisión del contrato. Todo ello según sus dichos y conforme la nota y luego carta documento que remitió a la actora.

      Sin embargo, la administradora eligió unilateralmente esta opción terminal sin intentar siquiera la regularización que preveía la cláusula 26 de la solicitud de adhesión (opción b 2), que admitía el pago de las cuotas desatendidas adicionando a estas un interés punitorio, lo cual importaba la rehabilitación del contrato y, con ello, la posibilidad de recibir el automóvil seleccionado.

      Ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que tratándose de la compraventa de un automotor instrumentada en un formulario pre-impreso, el contrato podría considerarse de adhesión por lo que sus cláusulas generales predispuestas deben interpretarse en función de la normativa específica (art. 3°,

      ley 24.240), que predica que debe cumplirse en el sentido más favorable a la parte más débil, cual es, usualmente el consumidor (CSJN, “Plan Ovalo SA de Ahorro para fines determinados c. G., Carmen É.”, Fallos: 329:4403; esta Sala, 7.2.2019, “HSBC Bank Argentina S.A. c/ Quispe, S.R. s/

      secuestro prendario”).

      Fecha de firma: 03/03/2022

      Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

      Así, tengo claro que la opción desatendida por la administradora no sólo era más favorable al consumidor (en el caso la actora), sino que conservaba o rehabilitaba el negocio que había vinculado a las partes.

      Es cierto que la señora F. no acreditó en momento alguno haber realizado los reclamos que señaló en su escrito de demanda. Ni siquiera propuso prueba con tal objetivo.

      Tampoco demostró mayor agilidad para resistir la posición de CISA,

      comunicada mediante la nota de agosto de 2014, y luego reiterada por carta documento de diciembre de ese mismo año.

      Pero es útil destacar que, en esta última misiva, la administradora dijo responder una similar cursada por su contraria que esta última no acompañó.

      Precisión que demuestra que medió alguna interpelación de la adherente aunque sin conocer sus alcances.

      Sin embargo estas omisiones, o cuanto menos la ausencia de rápidos reflejos frente a una posición contractual de la contraria que no la conformaba,

      no...

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