Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Abril de 2011, expediente C 86041 S

PonenteNegri
PresidenteKogan-de Lázzari-Soria-Negri
Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de abril de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., de L., S., N., Hitters, G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 86.041, "F., R.L. contra F., G.. Cobro ejecutivo de dólares".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado las excepciones de falsedad e inhabilidad de título y ordenado llevar adelante la ejecución en dólares estadounidenses, con más los intereses a la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires (fs. 209/220).

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 227/237 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

  1. La Cámara departamental confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado las excepciones de falsedad e inhabilidad de título y ordenado llevar adelante la ejecución en dólares estadounidenses, con más los intereses a la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires (fs. 209/220).

    En lo que interesa destacar a los fines del recurso interpuesto, el tribunal -luego de examinar los dictámenes de los peritos calígrafos actuantes en la causa (v. fs. 211/213)- concluyó que las firmas insertas al dorso de los instrumentos cambiarios pertenecían al demandado (fs. 213).

    Señaló además que tratándose de pagarés con cláusula sin protesto, a la vista y con lugar de pago en el domicilio del acreedor, debía presumirse la presentación al cobro en las fechas de vencimiento allí indicadas, a los efectos del cómputo de la mora (fs. 218 vta./219).

    Asimismo advirtió que las normas de emergencia resultaban inaplicables en la especie en virtud del principio de irretroactividad de la ley establecido en el art. 3 del Código Civil y la noción de consumo jurídico (fs. 213 vta./216).

    Por último señaló que correspondía liquidar los intereses de acuerdo con la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo dispuesto por el art. 52 inc. 2 del decreto ley 5965/1963 (fs. 218/218 vta.).

  2. Contra este pronunciamiento interpone el ejecutado recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denunciando absurdo en la valoración de la prueba, errónea aplicación y violación de la ley 25.561 y de los decretos 214/2002 y 320/2002. Hace reserva del caso federal (fs. 227/237 vta.).

    Afirma que el tribunal se ha apartado injustificadamente de la pericia caligráfica practicada por el experto S.V., en la que se destacan las múltiples discordancias entre los textos dubitados y los de la plana manuscrita, incurriendo así en el vicio de absurdo. Agrega que, ante la existencia de dictámenes contrapuestos, debió darse preeminencia al elaborado por el perito oficial, atento a que su imparcialidad y corrección se encuentran garantizadas por normas específicas (fs. 227 vta./232 vta.).

    Aduce que la interpretación efectuada por la alzada en cuanto a la inaplicabilidad de las normas de emergencia a las obligaciones vencidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 25.561, resulta violatorio de los derechos de propiedad y de igualdad de raigambre constitucional (fs. 232 vta./237).

    En lo que respecta a la fecha de la mora a los efectos del cómputo de los intereses sostiene el recurrente que resulta inaplicable en la especie la presunción estatuida por el art. 50 del decreto ley 5965/1963, toda vez que no ha sido debidamente acreditado por el acreedor el lugar de presentación de las caratulares al momento del vencimiento (fs. 237).

    Por fin aduce que, conforme con la doctrina legal de esta Corte y en consonancia con el art. 8 de la ley 23.928, debe aplicarse al monto de condena la tasa que percibe el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días (fs. 237 vta.).

  3. El recurso debe prosperar con el siguiente alcance.

    1. Liminarmente, debo advertir que el alegado vicio de absurdo en la valoración de la prueba, no puede tener favorable acogida.

      El tribunal, al detenerse en el examen de las pruebas producidas en la causa, decidió apartarse de los términos del dictamen del perito calígrafo oficial en virtud de una serie de consideraciones, así señaló que "... a) no ha habido una personal apreciación del experto en tanto se valoró un cuerpo de escritura ya efectivizado, b) no han sido considerados elementos originales de suma trascendencia como lo es el Prontuario Policial, c) se ha considerado como documento indubitable la firma obrante a fs. 35 vta., pese a que la conjunta suscripción de la actuación por parte del letrado patrocinante no importa la autenticación de aquella, d) no se han realizado estudios de macrofotografías en forma personal de manera de ilustrar adecuadamente las conclusiones arribadas". Por tales razones, sostuvo, que "... la valoración probatoria efectuada por el juez a quo ante dictámenes contradictorios resulta acertada, generando plena convicción de que las firmas estampadas al dorso de los instrumentos cambiarios son de pertenencia del demandado" (fs. 212 vta./213).

      Como es dable colegir de los propios términos del pronunciamiento y de la impugnación contra el mismo formulada, ésta no es útil para evidenciar la existencia de un error grave y sustancial configurativo de absurdo ni, por lo tanto, desmerecer lo resuelto en la instancia de origen.

      En primer lugar debo destacar que para abrir la instancia de casación a la revisión de los hechos y de la evaluación del material probatorio, particularmente -como se pretende en el recurso en tratamiento- de la prueba pericial, es preciso evidenciar la existencia de absurdo en las conclusiones o el razonamiento desplegado por el juzgador, pues lo concerniente a las cuestiones...

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