Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 2 de Junio de 2016, expediente FMZ 056052336/2005/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 56052336/2005 FONTIVERO, O.D. c/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN s/REAJUSTES VARIOS En Mendoza, a los dos días del mes de junio de dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los

Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza,

D.. J. A. G. M., H. F. C. y C. A. P.,

procedieron a resolver en definitiva estos autos nº FMZ 56052336/2005/CA1, caratulados

FONTIVERO, O. c/ ANSES p/ REAJUSTES VARIOS

, venidos del

Juzgado Federal de San Juan N° 2, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs.

95 y fs. 97 contra la sentencia de fs. 84/92, cuya parte dispositiva se tiene aquí por

reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y

Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a

establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. C., González

Macías y P..

Sobre la cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Subrogante, Dr.

H., dijo:

I. Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron

iniciados en el Juzgado Federal Nº 2 de San Juan, habiéndose dictado sentencia en fecha 26

de mayo de 2013 (v. fs. 84/92)

II. Previo a ingresar al análisis de los agravios expuestos por la

recurrente, estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de

comprender si le asiste razón a la quejosa.

Surge de las constancias del Expte. Administrativo 05220079441326

001, que la actora obtuvo el beneficio previsional, por resolución de fecha 09/12/2003 de

ANSeS U., sin consignar la ley por la que se otorga el beneficio, estableciendo

Fecha de firma: 02/06/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza #21069804#153790167#20160520091528408 como Fecha de Alta el 02/2004, mientras que la fecha por la cual el Sr. F. adquiere

el beneficio de Jubilación es a partir del 12/04/1999 (v. fs.11 y 12).

III. Que iniciada la demanda y habiéndose dictado sentencia

favorable al actor, cuya parte resolutiva ha sido transcripta al inicio de este Acuerdo,

interpuso recurso de apelación la Fiscalía de Estado de la Provincia de San Juan a fs. 95

(fundando a fs. 116/117 y vta.) y la ANSeS a fs. (fundado a fs. 111/115 y vta.).

IV. Se agravia el ANSeS por que el juez a quo ordena que la fecha

inicial de pago es el 09/01/96, cuando la resolución del su representada establece que la fecha

de otorgamiento de beneficio es el 9 de diciembre de 2003, y que en esa misma resolución

se indicio que la fecha en la que adquiere el derecho a la prestación es 12/4/1999; nos dice

Tan es así, que hasta el mensual 12/2003 figuran aportes en el Sistema de Datos de ANSES

y para el empleados Gobierno de la Provincia de San Juan

.

En su segundo agravio nos refiere que ofende a su parte que se

aplique el 85% móvil, cuando la 24.018 establece el 82%, explayándose en argumentos al

respecto Luego se agravio por cuanto el punto II del resolutivo que cuestiona

ordena dejar sin efecto el descuento dispuesto por el art. 9 de la ley 24.463, y nos dice que

aun cuando el actor invoca como ley aplicable la 6219, no puede quedar excluido de la

legislación previsional vigente. Nos relata la influencia de la resolución Nº 22 y 67 del

ANSeS, en cuanto especifican los requisitos para acceder a los beneficios establecidos por

las leyes nacionales consignadas en el art. 15 de la ley 6219. Hace una interpretación de

ambas resoluciones teniendo en cuenta lo establecido en la ley 6219.

Explica que el otorgamiento del beneficio del actor se efectúo en

plena vigencia del Convenio de Transferencia, por lo que le son aplicable las normas

nacionales y por ende los topes dispuestos por el art. 9 de la ley 24.463 Cuarto agravio, señala que aun cuando le correspondiera el régimen

preferencia del art. 15 de la ley 6219, que remite a la ley 24.018, este régimen quedo derogado

por a partir del 01/12/2002, en lo que respecta al estatuto de funcionarios de los Podres

Ejecutivo y Legislativo de la Nación, invocado el Fallo “M.”.

Por último se agravia por cuanto el sentenciante rechaza la excepción

de prescripción, que aclara que su parte interpuso la prescripción como defensa y no como

excepción.

Fecha de firma: 02/06/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza #21069804#153790167#20160520091528408 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Cita jurisprudencia y hace reserva el caso federal.

V. Que a fs. 116/177 y vta., expreso agravios la Provincia de San

Juan.

Mencionó que el aquo resolvió incorrectamente desentendiéndose de

la prueba y de la legislación previsional.

Sostuvo que el aquo consideró que el actor inició el trámite de

jubilación al amparo de la ley 6219 antes del día 01/04/1996, fecha tope para los que

pretendían tal beneficio.

Por otro lado sostuvo que, el sentenciante suple la carga procesal del

actor ya que da por acreditada una circunstancia que invoca, pero que no surge de las pruebas

aportadas.

Refiere que evidentemente el juez a quo no ha leído la contestación

de demanda realizada por la Provincia de S. , ya que rechaza la falta de legitimación

articulada como defensa, teniendo en cuenta que la Resolución es dictada con posterioridad

a la entrada en vigencia del Convenio de Transferencia que se produce con fecha 01/01/96.

Nos dice que el actor desconoce ahora las leyes por las que se jubiló,

pero que aun así siendo el ANSeS quien en el año 2003 otorgó el beneficio, es el responsable

directo, por ser no solo el que dictó la resolución sino también quien determina el haber en

forma distinta a la establecida en las leyes provinciales, “en este caso la 6219 y por

consiguiente lo establecido por la ley Nacional 24018” Insiste en su segundo

agravio que el J. a quo no ha tomado en consideración los fundamentos de su contestación

de demanda, y luego de explicar que el responsable de no respetar las leyes provinciales, no

respetando así mismo el Convenio de Transferencia es el ANSeS, solicita a esta Cámara que

declare la falta de legitimación de la Provincia para actuar en autos.

VI. Ingresando en los agravios vertidos por las partes, y a fin de una

mejor comprensión abordaremos los agravios de la codemandada ANSeS.

Que ampliando el relato de los antecedentes que expusimos al inicio

de la presente, merece nuestra atención que el Sr. F. solicita el beneficio de jubilación

emergente de la aplicación del artículo 15 de la Ley 6219, 23 de la ley 6561 y las leyes

Nacionales a las que remite la primera norma que cita, y opta por el cargo de Presidente del

OSSE (Obras Sanitarias Sociedad del Estado) (v. fs. 16 del Expte administrativo 239395)

Fecha de firma: 02/06/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza #21069804#153790167#20160520091528408 Que luego de ello acredita mediante las certificaciones y actas de

inspección correspondientes, los años de servicios denunciados hasta el 27/12/1994, que a

fs. 42 del mismo cuerpo administrativo, corre agregado el dictamen de Asesoría Letrada del

05 de julio de 1996, donde “se estima –salvo otro criterio de la superioridad corresponde

acceder a lo solicitado otorgando el beneficio de jubilación conforme la ley 6219… Con

respecto al haber deberá determinarse en base al 85% del mejor cargo (Presidente de

O.S.S.E.).“; que luego de un pedido de ra o rectificación del dictamen atento el tiempo en

que el actor desempeño el cargo de presidente del O.S.S.E. (v. fs.49), la Asesoría Letrada

emite un nuevo dictamen a fs. 49vta., rectificando su postura y estimando que no

corresponde otorgar el beneficio.

En otra sintonía a fs. 36 (refoliado) el Área de Beneficios de ANSeS

Delegación S. J., dice en su verificación, que el Sr. F. desempeñó el cargo

aludido desde 7/93 a 12/94, durante la vigencia de la ley 24.018, al que remite el art. 15 de la

ley 6219, y que la norma nacional requiere la edad de 60 años para acceder al beneficio

jubilatorio, y que el actor quien nació en el año 45...

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