Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Marzo de 2022, expediente CNT 078201/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 78201/2016

AUTOS: FONTELA, L.A. c/ SANATORIO OTAMENDI Y MIROLI S.A.

s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó

la acción deducida, se alza la parte actora mediante el memorial recursivo presentado oportunamente. El perito contador interviniente apela los honorarios regulados en su favor,

que reputa reducidos.

La accionante critica el rechazo de la acción, que no se haya considerado que la contratación bajo la modalidad eventual fue fraudulenta,

cuando en verdad su contrato fue por tiempo indeterminado. Cuestiona que no se haya considerado la declaración de la testigo C. –fs. 283-. Señala como errónea la interpretación de la Judicante sobre los hechos narrados en el inicio, pues aludió a que su parte denunció que la contratación fue eventual, cuando en realidad denunció que era por tiempo indeterminado. Argumenta que no se probó que estuvieran acreditadas las causas que justificaran la utilización excepcional de la modalidad a plazo cierto. Critica, en definitiva, que no se considerase ajustado a derecho el despido indirecto, la valoración de la prueba testimonial y el rechazo del rubro reclamado con sustento en el art. 178, LCT.

En esta causa, la trabajadora denunció que ingresó a prestar servicios en favor de la demandada con fecha 10/12/14, que se encuadró su contratación bajo la modalidad de trabajo eventual, que le hacían firmar sucesivos contratos, lo que reputó como fraudulento, pues no se cumplían las causales eventuales, y reputó que en verdad su contratación era a tiempo indeterminado. Agregó que el 31 de agosto de 2015 se sintió mal, y que por ello fue atendida por medicina laboral, oportunidad en que comunicó su estado de embarazo. Afirmó que, luego de ello, pese a tener contrato firmado hasta el 30 de septiembre, le hicieron firmar un contrato que comprendía desde el 1 de ese mes hasta el día 2, para reemplazar a la Sra. C.. Alegó que frente a la negativa de tareas intimó para que se aclarase su situación laboral, comunicó formalmente Fecha de firma: 28/03/2022 su estado de embarazo e intimó para que se registrara el contrato de trabajo.

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

La accionada respondió alegando no haber tenido hasta entonces conocimiento del embarazo de la actora, sostuvo que el último contrato había tenido vigencia hasta el día 2 de septiembre, negó haber adoptado una modalidad fraudulenta y la citó a prestar servicios. Frente a dicha postura, la trabajadora se consideró

injuriada y despedida el 22/9/15.

La sentenciante de primera instancia rechazó la acción interpuesta pues consideró que, efectivamente, las partes se unieron por contratos a plazo cierto -lo cual consideró avalado por la documental acompañada por la demandada y las declaraciones testimoniales de P. y F.-, que se no excedió el límite de 5 años,

y que, frente a la citación de la demandada para que se presentara a prestar servicios, el despido indirecto decidido por la actora evidenció una actitud rupturista.

No comparto la solución adoptada en la instancia previa, por las razones que paso a detallar.

En primer término, merece puntualizarse que, en casos como el que se analiza en las presentes actuaciones, corresponde estar al principio de primacía de la realidad, es decir, estar a la conducta desarrollada por las partes más allá de las formas con las que se pretendió calificar el vínculo o bajo las cuales se pretendió

ocultar su verdadera naturaleza.

También considero relevante tener en cuenta la teoría de los actos propios, doctrina conforme a la cual una misma parte no puede contraponer válidamente una conducta contraria a otra anterior.

En tal orden de ideas, advierto que, tal como expone la parte actora en su recurso, al contestar demanda la accionada negó haber adoptado la modalidad de contrato eventual, e invocó la suscripción de sucesivos contratos a plazo cierto –acompañados por la demandada como prueba documental, desconocidos por la actora, pero que, al ser congruentes con la versión de ambas partes, los considero relevantes en los términos del art. 163, inc. 5, CPCCN-. En efecto, en su defensa, la demandada acompañó ocho contratos a plazo fijo que van desde el 10/12/14 al 31/12/14,

del 1/1/15 al 31/1/15, del 1/2/15 al 26/3/15, otro que se superpone parcialmente porque va del 1/2/15 al 1/4/15, otro del 20/4/15 al 20/5/15, del 18/05/15 al 31/7/15, del 1/8/15 al 31/8/15 y, finalmente, del 1/9/15 al 2/9/15, de los cuales también fueron acompañadas copias por el perito contador. Si bien los primeros...

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