Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 10 de Agosto de 2022, expediente CIV 028056/2018/CA001

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M

ACUERDO

En Buenos Aires, a los 10 días del mes de agosto del año dos mil veintidós,

reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z., María Isabel

Benavente y C.A.C.C., a fin de pronunciarse en el

expediente n° 28056/2018, “F., M.R.c.P., Carlos

Alberto y otro s/ daños y perjuicios”, el Dr. G.Z. dijo:

  1. Sumario del caso M.R.F. reclamó la indemnización por los daños sufridos a raíz

    del accidente de tránsito del 13 de noviembre de 2016.

    Según contó en la demanda, aquel día viajaba como tercera transportada en el

    Chevrolet Corsa Classic conducido por el demandado P.. Lo hacían por

    la Ruta Nacional 188, llegando a la ciudad de F.A., en la

    provincia de Buenos Aires. En tales circunstancias el demandado “mordió” la

    banquina y perdió el control de su vehículo, por lo que terminaron volcando en

    la banquina contraria.

    C.A.P. y su aseguradora, La Nueva Cooperativa de Seguros

    Limitada, relataron que el Chevrolet Corsa circulaba por la Ruta 188 de doble

    mano con sentido oeste a este. Mientras avanzaba a velocidad reglamentaria,

    P. observó que un vehículo que venía circulando en sentido contrario

    realizó una maniobra imprudente de sobrepaso. Por tal motivo, a fin de evitar

    un inminente impacto, maniobró hacia la derecha, y tocó con la rueda del auto

    la banquina de la ruta. Luego perdió el control posicionándose en el carril del

    sentido contrario, para terminar finalmente contra el costado izquierdo, sobre

    un depósito de agua lindero a la ruta. Rechazaron, así, la responsabilidad

    Fecha de firma: 10/08/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    pretendida, ya que la maniobra de esquive lo fue a los fines de evitar un mal

    mayor.

    La sentencia admitió parcialmente la demanda, por lo que condenó a Carlos

    Alberto Pappolla y a La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada en los

    términos del seguro a abonar las sumas allí indicadas, sus intereses y las

    costas.

    Este pronunciamiento fue apelado tanto por la actora como por la demandada

    y citada en garantía. La primera cuestionó el monto reconocido por daño

    moral y los intereses. Las últimas se agraviaron de lo decidido en torno a la

    responsabilidad, los montos reconocidos por incapacidad y daño moral y los

    intereses. Estos agravios fueron replicados por la actora.

  2. Responsabilidad 2.1. El sentenciante encuadró el caso como un supuesto de responsabilidad

    objetiva derivada del transporte benévolo, e indicó que resultan aplicables los

    arts. 1722, 1757 y 1758 del CCyCN.

    En base a las pruebas que surgen de las actuaciones penales, indicó que la

    demandada logró desplazar parcialmente la atribución objetiva de

    responsabilidad que pesaba en su contra, ya que el accidente tuvo una causa

    parcial o concausa en el accionar de un vehículo que se introdujo en el carril

    de circulación por el que avanzaban las partes. Sin embargo, indicó, tal

    circunstancia no basta para eximir íntegramente de responsabilidad al

    demandado, dado que el modo en que ocurrieron los hechos permite afirmar

    que su accionar también condicionó la relación material existente entre la

    causa y el efecto que conformaron el suceso. Ello por cuanto produjo una

    maniobra evasiva hacia la derecha y, de ese modo, ocasionó el accidente, pese

    a que la camioneta que había invadido su carril de circulación habría contado

    con tiempo para regresar a su carril de acuerdo a lo sostenido por el propio

    P. en su declaración penal.

    Concluyó el sentenciante que P. y su compañía aseguradora deberán

    responder frente a la actora por la totalidad de los daños y perjuicios que se

    Fecha de firma: 10/08/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    derivaron del siniestro porque el hecho del tercero debe ser la causa exclusiva

    del daño para eximir al sindicado como responsable. De lo contrario, si

    concurre causalmente con el obrar del demandado, ambos responderán

    concurrentemente frente a la víctima, al margen de las acciones de regreso que

    pudieren derivarse.

    2.2. La demandada y su aseguradora se agraviaron de que la probada

    intervención del vehículo que invadió el carril de circulación del automóvil en

    el que circulaba también la accionante no hubiera logrado interrumpir el nexo

    causal como culpa exclusiva de un tercero por el que no debe responder.

    Hicieron referencia a que la actora en su escrito de inicio no hizo ninguna

    mención respecto de la aparición abrupta del otro vehículo y tampoco

    reconoció ser pareja de P., lo que si bien no es definitorio, sí demuestra

    su mala fe.

    Indicaron que con la versión que la actora y el demandado brindaron en el

    sumario penal quedó acreditado que, para pasar a un automóvil blanco, una

    camioneta gris invadió el carril de avance del Chevrolet Corsa conducido por

    P.. Que la camioneta venía de frente y que estando ya muy encima,

    P. realizó maniobra de esquive logrando evitar el seguro impacto frontal

    con la camioneta.

    Señalaron que a pesar de las lamentables consecuencias, la reacción de

    P. terminó por ser la que correspondía, y que se trató de un hecho ajeno

    y exterior para el demandado. Que el avance imprudente, negligente y

    antirreglamentario de la camioneta tuvo la entidad suficiente para desvirtuar

    íntegra y totalmente la responsabilidad que injustamente se la achaca al

    conductor del Chevrolet Corsa, y que este último vehículo fue un mero

    elemento pasivo en la cadena causal del daño que se le imputa.

    2.3. El encuadre normativo efectuado por el sentenciante no fue cuestionado.

    Por lo tanto, la damnificada solo tenía que acreditar el perjuicio sufrido y la

    intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de

    causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño.

    Ello es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una

    Fecha de firma: 10/08/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita

    la intervención de una causa ajena:

    1. el hecho de la víctima b) el hecho de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder

    2. caso fortuito o la fuerza mayor1.

    El demandado y su aseguradora insisten ante esta Alzada en que el hecho se

    produjo por la exclusiva responsabilidad un tercer por el que no deben

    responder: el conductor de la camioneta que invadió su carril de circulación.

    Ahora bien, el único elemento probatorio que puede echar luz sobre cómo

    ocurrieron los hechos es la causa penal que en copia certificada se encuentra

    agregada en las pp. 62/108, y que concluyó con su desestimación y archivo

    (pág. 108). En ella prestaron declaración testimonial tanto F. como

    P.. Ambos coincidieron en afirmar que venían circulando por la Ruta

    188 en el Chevrolet Corsa conducido por P.. Que cerca de Florentino

    Ameghino observaron que una camioneta gris, de la cual no recuerdan la

    marca, venía pasando a un automóvil blanco y que al estar ya muy cerca de

    ellos, P. realizó una maniobra hacia la banquina derecha, perdió la

    estabilidad del vehículo y salieron hacia la banquina contraria (ver pp. 83/84).

    El perito planimétrico, fotográfico y de rastros constató el vuelco del

    automóvil Chevrolet Corsa, conducido por P., el que fue producido por

    un despiste. Informó que la ruta es de doble sentido vehicular, de asfalto, en

    buen estado de conservación, transitada de oeste a este y de este a oeste.

    Presenta banquinas en ambas manos, con el césped corto, en unos 3 a 4 metros

    de ancho. Indicó que el Chevrolet era conducido en sentido cardinal de oeste a

    este y que culminó volcado sobre el lado izquierdo, con su parte delantera

    enfocando hacia el oeste, en la cuneta (ver pág. 89 y croquis de pág. 90).

    1 P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos

    Aires, 2006, t. II, p. 141; Z. de González, M., Responsabilidad por riesgo,

    H., Buenos Aires, 1997, p. 43; K. de C., A., comentario al

    artículo 1113 en Belluscio, A.C.Z., E.A. (dirs.), Código Civil y leyes

    complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p.

    460; T.R., F.A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”,

    LL 1993B306; CNCiv., Sala A, “A.W.M.C.A. y otros

    s/daños y perjuicios, del 25/9/2013 voto del Dr. Picasso.

    Fecha de firma: 10/08/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Pues bien, el escaso material probatorio de estas actuaciones no permite

    arribar a una solución distinta a la tomada por mi colega de grado. Es que a

    pesar de la actitud totalmente imprudente y negligente del conductor de la

    camioneta que invadió el carril de circulación del Chevrolet, lo cierto es que la

    maniobra intentada por P. también contribuyó a la producción del

hecho

Así, al intentar esquivar a la camioneta, se desvió hacia la derecha y

perdió el control del vehículo, tal como fue expresamente reconocido al

contestar la demanda y al prestar declaración testimonial en sede penal. Cabe

recordar que la ley de tránsito 24449, en su art. 39, inc. b), dispone que se

debe circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el

dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la

circulación y demás circunstancias del tránsito.

Por los motivos expuestos, postulo la confirmación de lo decidido en este

punto de la sentencia.

  1. Partidas indemnizatorias 3.1. Aclaración preliminar El juez de la anterior...

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