Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 10 de Agosto de 2022, expediente CIV 028056/2018/CA001
Fecha de Resolución | 10 de Agosto de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M
ACUERDO
En Buenos Aires, a los 10 días del mes de agosto del año dos mil veintidós,
reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z., María Isabel
Benavente y C.A.C.C., a fin de pronunciarse en el
expediente n° 28056/2018, “F., M.R.c.P., Carlos
Alberto y otro s/ daños y perjuicios”, el Dr. G.Z. dijo:
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Sumario del caso M.R.F. reclamó la indemnización por los daños sufridos a raíz
del accidente de tránsito del 13 de noviembre de 2016.
Según contó en la demanda, aquel día viajaba como tercera transportada en el
Chevrolet Corsa Classic conducido por el demandado P.. Lo hacían por
la Ruta Nacional 188, llegando a la ciudad de F.A., en la
provincia de Buenos Aires. En tales circunstancias el demandado “mordió” la
banquina y perdió el control de su vehículo, por lo que terminaron volcando en
la banquina contraria.
C.A.P. y su aseguradora, La Nueva Cooperativa de Seguros
Limitada, relataron que el Chevrolet Corsa circulaba por la Ruta 188 de doble
mano con sentido oeste a este. Mientras avanzaba a velocidad reglamentaria,
P. observó que un vehículo que venía circulando en sentido contrario
realizó una maniobra imprudente de sobrepaso. Por tal motivo, a fin de evitar
un inminente impacto, maniobró hacia la derecha, y tocó con la rueda del auto
la banquina de la ruta. Luego perdió el control posicionándose en el carril del
sentido contrario, para terminar finalmente contra el costado izquierdo, sobre
un depósito de agua lindero a la ruta. Rechazaron, así, la responsabilidad
Fecha de firma: 10/08/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
pretendida, ya que la maniobra de esquive lo fue a los fines de evitar un mal
mayor.
La sentencia admitió parcialmente la demanda, por lo que condenó a Carlos
Alberto Pappolla y a La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada en los
términos del seguro a abonar las sumas allí indicadas, sus intereses y las
costas.
Este pronunciamiento fue apelado tanto por la actora como por la demandada
y citada en garantía. La primera cuestionó el monto reconocido por daño
moral y los intereses. Las últimas se agraviaron de lo decidido en torno a la
responsabilidad, los montos reconocidos por incapacidad y daño moral y los
intereses. Estos agravios fueron replicados por la actora.
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Responsabilidad 2.1. El sentenciante encuadró el caso como un supuesto de responsabilidad
objetiva derivada del transporte benévolo, e indicó que resultan aplicables los
arts. 1722, 1757 y 1758 del CCyCN.
En base a las pruebas que surgen de las actuaciones penales, indicó que la
demandada logró desplazar parcialmente la atribución objetiva de
responsabilidad que pesaba en su contra, ya que el accidente tuvo una causa
parcial o concausa en el accionar de un vehículo que se introdujo en el carril
de circulación por el que avanzaban las partes. Sin embargo, indicó, tal
circunstancia no basta para eximir íntegramente de responsabilidad al
demandado, dado que el modo en que ocurrieron los hechos permite afirmar
que su accionar también condicionó la relación material existente entre la
causa y el efecto que conformaron el suceso. Ello por cuanto produjo una
maniobra evasiva hacia la derecha y, de ese modo, ocasionó el accidente, pese
a que la camioneta que había invadido su carril de circulación habría contado
con tiempo para regresar a su carril de acuerdo a lo sostenido por el propio
P. en su declaración penal.
Concluyó el sentenciante que P. y su compañía aseguradora deberán
responder frente a la actora por la totalidad de los daños y perjuicios que se
Fecha de firma: 10/08/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
derivaron del siniestro porque el hecho del tercero debe ser la causa exclusiva
del daño para eximir al sindicado como responsable. De lo contrario, si
concurre causalmente con el obrar del demandado, ambos responderán
concurrentemente frente a la víctima, al margen de las acciones de regreso que
pudieren derivarse.
2.2. La demandada y su aseguradora se agraviaron de que la probada
intervención del vehículo que invadió el carril de circulación del automóvil en
el que circulaba también la accionante no hubiera logrado interrumpir el nexo
causal como culpa exclusiva de un tercero por el que no debe responder.
Hicieron referencia a que la actora en su escrito de inicio no hizo ninguna
mención respecto de la aparición abrupta del otro vehículo y tampoco
reconoció ser pareja de P., lo que si bien no es definitorio, sí demuestra
su mala fe.
Indicaron que con la versión que la actora y el demandado brindaron en el
sumario penal quedó acreditado que, para pasar a un automóvil blanco, una
camioneta gris invadió el carril de avance del Chevrolet Corsa conducido por
P.. Que la camioneta venía de frente y que estando ya muy encima,
P. realizó maniobra de esquive logrando evitar el seguro impacto frontal
con la camioneta.
Señalaron que a pesar de las lamentables consecuencias, la reacción de
P. terminó por ser la que correspondía, y que se trató de un hecho ajeno
y exterior para el demandado. Que el avance imprudente, negligente y
antirreglamentario de la camioneta tuvo la entidad suficiente para desvirtuar
íntegra y totalmente la responsabilidad que injustamente se la achaca al
conductor del Chevrolet Corsa, y que este último vehículo fue un mero
elemento pasivo en la cadena causal del daño que se le imputa.
2.3. El encuadre normativo efectuado por el sentenciante no fue cuestionado.
Por lo tanto, la damnificada solo tenía que acreditar el perjuicio sufrido y la
intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de
causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño.
Ello es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una
Fecha de firma: 10/08/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
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presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita
la intervención de una causa ajena:
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el hecho de la víctima b) el hecho de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder
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caso fortuito o la fuerza mayor1.
El demandado y su aseguradora insisten ante esta Alzada en que el hecho se
produjo por la exclusiva responsabilidad un tercer por el que no deben
responder: el conductor de la camioneta que invadió su carril de circulación.
Ahora bien, el único elemento probatorio que puede echar luz sobre cómo
ocurrieron los hechos es la causa penal que en copia certificada se encuentra
agregada en las pp. 62/108, y que concluyó con su desestimación y archivo
(pág. 108). En ella prestaron declaración testimonial tanto F. como
P.. Ambos coincidieron en afirmar que venían circulando por la Ruta
188 en el Chevrolet Corsa conducido por P.. Que cerca de Florentino
Ameghino observaron que una camioneta gris, de la cual no recuerdan la
marca, venía pasando a un automóvil blanco y que al estar ya muy cerca de
ellos, P. realizó una maniobra hacia la banquina derecha, perdió la
estabilidad del vehículo y salieron hacia la banquina contraria (ver pp. 83/84).
El perito planimétrico, fotográfico y de rastros constató el vuelco del
automóvil Chevrolet Corsa, conducido por P., el que fue producido por
un despiste. Informó que la ruta es de doble sentido vehicular, de asfalto, en
buen estado de conservación, transitada de oeste a este y de este a oeste.
Presenta banquinas en ambas manos, con el césped corto, en unos 3 a 4 metros
de ancho. Indicó que el Chevrolet era conducido en sentido cardinal de oeste a
este y que culminó volcado sobre el lado izquierdo, con su parte delantera
enfocando hacia el oeste, en la cuneta (ver pág. 89 y croquis de pág. 90).
1 P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos
Aires, 2006, t. II, p. 141; Z. de González, M., Responsabilidad por riesgo,
H., Buenos Aires, 1997, p. 43; K. de C., A., comentario al
artículo 1113 en Belluscio, A.C.Z., E.A. (dirs.), Código Civil y leyes
complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p.
460; T.R., F.A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”,
LL 1993B306; CNCiv., Sala A, “A.W.M.C.A. y otros
s/daños y perjuicios, del 25/9/2013 voto del Dr. Picasso.
Fecha de firma: 10/08/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Pues bien, el escaso material probatorio de estas actuaciones no permite
arribar a una solución distinta a la tomada por mi colega de grado. Es que a
pesar de la actitud totalmente imprudente y negligente del conductor de la
camioneta que invadió el carril de circulación del Chevrolet, lo cierto es que la
maniobra intentada por P. también contribuyó a la producción del
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Así, al intentar esquivar a la camioneta, se desvió hacia la derecha y
perdió el control del vehículo, tal como fue expresamente reconocido al
contestar la demanda y al prestar declaración testimonial en sede penal. Cabe
recordar que la ley de tránsito 24449, en su art. 39, inc. b), dispone que se
debe circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el
dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la
circulación y demás circunstancias del tránsito.
Por los motivos expuestos, postulo la confirmación de lo decidido en este
punto de la sentencia.
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Partidas indemnizatorias 3.1. Aclaración preliminar El juez de la anterior...
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