Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 14 de Febrero de 2019, expediente CNT 079504/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 79504/2015/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.82374 AUTOS: “FONTANA, V.C. C/ CENTRO DE TRAUMATOLOGIA ORTOPEDIA Y REHABILITACION SAN ISIDRO S.A. S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 70).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de FEBRERO de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el doctor E.N.A.G. dijo:

I- Contra la sentencia de la anterior instancia (fs. 332/344) que admitió el reclamo en su totalidad, se alza la parte demandada en los términos plasmados en el memorial de fs. 348/356, que fueron replicados por su contraria a fs.

359/361.

Se registra además el recurso interpuesto por el perito contador a fs. 346, por considerarlos reducidos los honorarios regulados a su favor.

II- El accionado se agravia, en lo principal, alegando que la juez de primera instancia admitió la relación de dependencia invocada, sin realizar un estudio pormenorizado de la prueba informativa y de los testimonios producidos a su instancia. Sostiene que las declaraciones de los testigos Pievoni, M., M. y Ventrici, propuestos por la actora, no resultaron aptos para acreditar la prestación de servicios de aquella en favor de la demandada, puesto que no revistieron el carácter de antiguos compañeros de trabajo que se les atribuye en el decisorio de grado. Destaca que el decisorio de grado tuvo por acreditada la relación de dependencia invocada con sustento en los testimonios aportados por la actora, los cuales a su entender no aportaron datos suficientes a fin de acreditar la referida relación contractual, mientras que los testigos Z. y V. ofrecidos por su parte, sí han trabajado para la demandada desde los años 80’ y 90, no obstante lo cual fueron descartados en el análisis, pese a que dieron razón de sus dichos con pleno valor convictivo. Subraya que en el decisorio de grado nada se dijo acerca de los informes adjuntados a la causa por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas, ni sobre la información aportada por Inspección General de Justicia, de los que surge la suscripción personal de la actora en diez balances y una auditoría contable de la empresa en carácter de contadora externa o independiente. Refiere que la actora no cumplimentó los recaudos que impone el artículo 11 de la Ley 24.013, en la medida en que no indicó la categoría laboral al momento de reclamar el correcto registro de la relación y no incluyó los apercibimientos en los términos del artículo 15 de dicho cuerpo normativo. A todo evento, afirma que las multas previstas en los artículos 8, 9 y 10 de esa ley, deben computarse hasta los dos años anteriores a la entrada en vigencia. Por otro lado, se agravia por la condena al presidente de Fecha de firma: 14/02/2019 Alta en sistema: 15/02/2019 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #27835419#226788699#20190214100113010 la sociedad demandada, F.G., pese a que los testigos M., V. y M., que declararon en autos a propuesta de la actora, afirmaron que no lo conocían y por cuanto la relación invocada lo fue exclusivamente con la sociedad demandada. Finalmente actualiza la apelación deducida oportunamente contra la resolución mediante la cual la magistrada rechazó la citación de terceros pedida en la contestación de demanda, en los términos del artículo 110 LO. .

Cabe señalar que en el inicio la accionante indicó al demandar (v. fs. 6 vta.) que había ingresado a laborar para una sociedad de hecho desde el 02/09/1980, cuyos miembros no se individualizan en la demanda, realizando tareas de organización de la administración, registración del personal, facturación, cobranzas, compras, pagos, liquidación de sueldos y jornales, todo ello de lunes a viernes en el horario de 10 a 18 horas y percibiendo una remuneración mensual que ascendió a la suma de $ 30.000.

En este marco, delineado el proceso probatorio y las posturas asumidas por las partes en la Litis, adelanto que no concuerdo con el análisis lógico y jurídico de la prueba, en la medida en que la magistrada de grado tuvo por operativa la presunción emanada del artículo 23 RCT, no obstante lo cual, y pese a la inversión de la carga probatoria, descartó sin fundamento alguno las declaraciones aportadas por la demandada y se ponderaron las producidas a instancia de la actora, que fueron analizadas en base a párrafos indistintamente seleccionados de las declaraciones aludidas, poniendo de resalto que los deponentes M., Pienovi, M. y V., – en su generalidad y sin especificar cuál de ellos – fueron los antiguos compañeros de trabajo de la actora.

Ahora bien, entrando en el análisis directo de la totalidad de los testimonios producidos en autos, que el testigo M. relató que sólo concurrió al Centro entre los años 1984 y 1987 con motivo de la contratación por parte de los Dres.

P. y O. para diseñar la estructura administrativa del Centro, y que en esa ocasión la actora le brindó información concerniente al funcionamiento de la parte administrativa; luego asistió al ser atendida clínicamente en la institución, afirmando que en las oportunidades referidas pudo ver a la actora allí. Dijo además que la actora tenía tareas contables e impositivas, sin exponer de modo alguno las razones de sus dichos.

Por su parte la testigo M. relató a fs. 280 que concurrió al Centro en los años 1980 o 1981, en el marco de una relación comercial entablada con el Centro en virtud de la cual la deponente organizó eventos tales como almuerzos, en cuya organización participaba la actora. Agregó que la actora era la contadora del Centro, sin aportarse tampoco en este caso la razón de sus dichos.

Por otro lado, del testimonio de Ventrici (fs. 282/283) surge que la actora impartía las directivas relacionadas con la administración y que ellos las acataban pero en la parte de kinesiología, desde la compra de sábanas para Fecha de firma: 14/02/2019 Alta en sistema: 15/02/2019 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #27835419#226788699#20190214100113010 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V camillas o la compra de una pava para la cocina, y en todos esos casos ella era quien autorizaba los pagos. Lo cierto es que el relato aportado por el deponente debe ser evaluado estrictamente, no sólo amplía la gama de las innumerables responsabilidades que atribuye a la actora, que hasta superan las detalladas en el inicio, sino...

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