Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Junio de 2011, expediente 10.412/2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 99403 SALA II

Expediente Nro.: 10412/2008

(J.. Nº 64 )

AUTOS: "FONTANA VIRGINIA C/ HSBC BANK ARGENTINA S.A. S/

DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 30/6/11 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente,

proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó la pretensión por el cobro de diferencias salariales, viáticos, bonificación horas extras por el período 1/12/01 al 1/3/02, de tickets y por reducción de comisiones deducida en el escrito inicial, así como la referida a la indemnización por daño moral. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios.

Al fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque la a quo consideró que en las presentes actuaciones no está acreditado que la demandada incurriera en un trato salarial discriminatorio respecto a los empleados encuadrados en la categoría “representative sales junior” y desestimó su pretensión por diferencias salariales. Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicita que se modifique, en tal aspecto, la sentencia recurrida y que, en definitiva, se haga lugar a las diferencias convencionales y no convencionales que se reclaman.

El agravio se centra en discrepar con la valoración que efectúa el decisorio de la prueba obrante en autos. Al respecto, no encuentro elementos objetivos que respalden su pretensión de obtener que se modifique la conclusión a la que se arribó en el pronunciamiento apelado.

La actora manifestó en el escrito de inicio que ingresó a trabajar para HSBC Bank SA., el día 18 de septiembre del 2001, para cumplir tareas de ventas de productos financieros, de seguros, etc., y que es aplicable el CCT 18/75.

Asimismo sostuvo que su prestación laboral se concretó en una primera etapa para la firma HSBC Servicios Financieros Personales Arg. SA , y que el 1° enero de 2002, la demandada asumió la titularidad del contrato de trabajo, manteniendo las mismas Expte. N.. 10412/2008 1

Poder Judicial de la Nación condiciones laborales que tenía con su anterior empleadora. Destacó que el salario que percibía no era asimilado al de sus otros compañeros que poseían la misma o similar categoría y se desempeñaban en idénticas tareas. Por ello, solicitó se condene a la accionada al pago de las diferencias salariales que derivaban del pago de un salario básico inferior al de los empleados encuadrados en la categoría “representative sales junior” y de la falta de pago de viáticos, bonificación horas extras por el período 1/12/01 al 1/3/02 y de tickets, que eran abonados a estos. Señaló que, por lo tanto, la actitud de la empleadora violaba claramente las disposiciones establecidos por el art.

81 de la LCT.

La pretensión de la apelante en torno a la existencia de un supuesto trato salarial discriminatorio, no se ha fundado adecuadamente en el escrito inicial, pues se basa en consideraciones genéricas que no permiten apreciar que haya estado retribuída de un modo diferente de aquellas personas que, dentro de la misma categorización profesional, realizaban similar tarea. En efecto, la imputación de la actora está basada en consideraciones que refieren en forma genérica e indeterminada USO OFICIAL

a otros trabajadores, sin precisar en forma concreta quiénes eran ni cuál era su situación laboral como para apreciar la posible identidad de esa situación con la suya.

El relato efectuado en la demanda no brinda dato alguno que permita inferir un trato salarial discriminatorio hacia la accionante; y de las explicaciones que allí se vierten no se desprende quiénes eran los empleados a los que la demandada otorgaba la calificación de “representative sales junior” ni que estuvieran comprendidos en la misma categoría de la actora; y, por el contrario, F. puntualizó que integraban una categoría no contemplada en el convenio colectivo aplicable (ver fs 6) .

Aún cuando la insuficiencia formal apuntada obsta decisivamente a la procedencia del reclamo basado en un supuesto trato desigual, lo cierto es que tampoco se ha producido prueba que acredite quiénes serían las personas que, en igual situación a la de la actora -en cuanto al encuadramiento convencional de sus tareas y al escalafonamiento correspondiente-, hayan percibido una retribución superior a la suya.

Los testigos Bilia (fs 148), C. (fs 189) y B. (fs 191) no aportan evidencia concreta acerca de la categoría de los “representative sales junior”; y, de sus dichos, tampoco surge elemento alguno que permita apreciar que tuvieran asignada una categorización igual a la de la actora ni que las tareas a cargo de los mencionados “representative sales junior” sólo puedan resultar encuadrables en una categoría profesional como la asignada a la actora.

La declaración de Bilia (fs 189) carece de eficacia probatoria con relación a esta cuestión, en tanto no sólo omite toda referencia acerca de los “representative sales junior”, sino que sus afirmaciones presentan ciertas divergencias con los términos de la demanda pues dijo que el grupo de vendedores Expte. N.. 10412/2008 2

Poder Judicial de la Nación “hunters” efectuaban las mismas tareas que la actora y percibian salario básico,

comisión variable y tickets, mientras que F., en la demanda, expresamente aclaró que los “hunters” no salían de la sucursal y no percibían comisiones (fs 6 vta.).

Del testimonio de C. (fs 189) se desprende que, tanto ella como la actora, trabajaban en el mismo lugar físico en tareas similares a los que tenía un grupo de empleados que integraban el "sector premier”; y afirmó que, dentro de la categorización interna de la demandada, revistaban en una categoría superior a la que tenía la actora. La declaración de B. (fs 191), corrobora los dichos de C.. Tales afirmaciones, a su vez, concuerdan con lo manifestado por la propia F. acerca de que los “representative sales junior” estaban encuadrados en una categoría distinta de aquella que le fue asignada a ella (fs 6).

En tal contexto, observo que, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, de la prueba producida no resulta acreditado el trato salarial discriminatorio alegado. En efecto, de los testimonios analizados, no surge evidencia de que F. se encontrara en igual situación que los empleados categorizados por USO OFICIAL

la demandada como “representative sales junior” porque, más allá de que pudieran haber desarrollado materialmente similar tarea, lo cierto es que la actora tenía a su cargo demostrar que la situación de quienes percibían una mayor retribución era igual a la suya (por ejemplo, en lo que respecta a la categoría convencional que cada una ocupaba, a la ubicación en el esquema escalafonario de la empresa); y los elementos probatorios arrimados a esta causa, en realidad, no aportan evidencia alguna respecto de la supuesta igualdad de situaciones en tales aspectos. Por el contrario, los testimonios antes reseñados evidencian que quienes supuestamente percibían un salario básico superior al de la actora tenían una categorización o encuadramiento escalafonario diferente. En definitiva, no está demostrado que las demandadas hayan efectuado una arbitraria discriminación en perjuicio de la accionante al retribuírla de un modo distinto al que pudo haber utilizado para remunerar a otros trabajadores respecto de los cuales no se ha producido prueba que acredite que hayan estado en una situación laboral igual a la de F.. Desde esa perspectiva, no aparece violentada la garantía contenida en el art.14 bis de la Constitución Nacional, ni la directiva que emerge de los arts.17 y 81 de la LCT, ni configurado el supuesto contemplado en la ley 23.592 por lo que, evidentemente, la actora carece de derecho a las diferencias salariales que reclamó con base en esa invocación (art. 499 Código Civil).

Se agravia la actora porque el decisorio de grado desestimó el reclamo efectuado en concepto de “viáticos” con fundamento en que su labor se desarrollaba integramente dentro del establecimiento.

Los testigos C. (fs 189) y B. (fs 191) –ambos propuestos por la actora- coinciden en señalar que la empresa demandada contaba con Expte. N.. 10412/2008 3

Poder Judicial de la Nación un servicio de gestoría encargado de retirar del domicilio de los clientes -que,

previamente contactaba el vendedor vía telefónica-, las fotocopias certificadas de la documentación requerida por la demandada y la firma de la documentación necesaria para concretar la venta del producto. Agregan que, el...

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