Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 9 de Marzo de 2017, expediente COM 024315/2016/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S.F., O.H. C/ MAXNA S.A. S/ORDINARIO EXPEDIENTE COM N° 24315/2016 (A.L.)

Buenos Aires, 9 de marzo de 2017.

Y Vistos:

  1. Apeló en subsidio la actora lo dispuesto en fs. 30/32 ap. 2, -mantenido a fs. 37/38-, en tanto se dio curso a la presente acción bajo el trámite de juicio ordinario.

  2. Los fundamentos lucen en fs. 34; y la Sra. Fiscal General ante esta Cámara emitió dictamen en fs. 44/51.

  3. El Cpr. 319 establece que todas las controversias que no tuvieren establecida una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario. Queda sentada así, una regla general de la que sólo cabe apartarse cuando se está en presencia de una situación particular en la que la ley específicamente prevé una tramitación distinta.

    Ello porque, entre los llamados procesos de conocimiento pleno, es sin duda el ordinario el que por su estructura permite a las partes un mayor ámbito de debate (cfr. F., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T. 2, p. 220, Astrea, 1999).

    Ahora bien, de los hechos y del derecho contenido en la demanda, se desprende que la accionante ha basado su reclamo en el ámbito de aplicación de la Ley 24.240, que establece en su art. 53 que a los juicios promovidos con fundamento en esa normativa se aplicarán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que el juez por resolución fundada y a pedido de parte, basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado.

    Fecha de firma: 09/03/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.J.M., PROSECRETARIA DE CAMARA #29127454#172854330#20170307124006698 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F De lo dicho se desprende con meridiana claridad que el procedimiento abreviado -v.gr. sumarísimo- resulta ser la premisa general; a la vez que el apartamiento de la regla sólo procedería ante la configuración de dos extremos: la petición de parte y la mediación de especiales circunstancias fácticas que justifiquen excepcionar aquel trámite abreviado.

    En el sub lite la Sra. F. inequívocamente requirió el juicio sumarísimo (v. ap. 10.4; fs. 25). La inexistencia de petición expresa tendiente a procurar la ordinarización del proceso habilitante del sucedáneo análisis jurisdiccional, gravita decisivamente, a criterio de esta Sala, sobre la cuestión y justifica sobradamente la revocación del criterio adoptado en la anterior instancia (Cfr. esta S., 18.3.2010, "Iglesias Lucas Daniel c/Aseguradora Federal Argentina SA s/ordinario").

    Ello claro está, sin perjuicio del eventual y futuro nuevo examen que pudiera suscitarse sobre la temática analizada, de ser introducida por la accionada, en cuya hipótesis cobrará relevancia -entre otras circunstancias- la USO OFICIAL ponderación de la complejidad del caso, aspecto éste que ha quedado actualmente soslayado ex professo (Cfr. esta S., 2.12.2010, "Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco Macro SA s/ sumarísimo").

  4. a) Desde otro vértice, y como apunta la Sra. Fiscal General en el dictamen que antecede, se advierte que la a quo otorgó a la demandante el beneficio de justicia gratuito más circunscripto a la obligación del pago de la tasa de justicia.

    Sin perjuicio de que la actora no esgrimió agravio alguno en tal sentido, considera este Tribunal que el beneficio de gratuidad opera de pleno derecho y debe ser decidido aún de manera oficiosa (cfr. arts. 53 y 65 de la LDC).

    Fecha de firma: 09/03/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.J.M., PROSECRETARIA DE CAMARA #29127454#172854330#20170307124006698 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F b) En efecto, el último apartado del art. 53 de la ley 24.240 (T.O.

    por el art. 28 de la ley 26.361) dispone que las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o un interés individual, gozarán del beneficio de justicia gratuita; facultando a la parte demandada la acreditación de la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio.

    La redacción del precepto restituye en la LDC el beneficio de...

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