Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 1 de Agosto de 2022, expediente CIV 107509/2012/CA002

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

FONTANA, O.B.C./ LÍNEA GENERAL ROCA

UGOFE SA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

LIBRE N° 107509/2012

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de julio del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo la Sra. Juez y los Sres. Jueces de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “FONTANA, OLGA

BEATRIZ C/ LÍNEA GENERAL ROCA UGOFE SA Y OTRO S/

DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia dictada el día 2

de noviembre del 2020, establecieron la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces y Señora Juez de cámara doctores: RICARDO LI ROSI - MARISA SANDRA SORINI-

JOSÉ BENITO FAJRE.-

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO

LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia dictada el día 2 de noviembre del 2020

rechazó las excepciones de falta de legitimación pasiva planteadas por “Estado Nacional-Ministerio del Interior y Transporte” y “Nación Seguros SA” e hizo lugar a la pretensión entablada por O.B.F.. En consecuencia, condenó a “Unión de Gestión Operativa Ferroviaria De Emergencia S.A.” y a “Estado Nacional –Ministerio del Interior y Transporte”, a abonarle a la actora la suma total de Pesos Trescientos Sesenta Y Un Mil Ochocientos ($ 361.800).

Fecha de firma: 01/08/2022

Alta en sistema: 04/08/2022

Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Nación Seguros S.A”.-

Contra el mentado pronunciamiento se alzaron las quejas de la parte actora (f. 465), de la citada en garantía “Nación Seguros S.A” (f. 469), del Estado Nacional (f. 464) y de la demandada “UGOFE S.A.” (f. 471). Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – ver proveído de fecha 8 de noviembre del 2021-, la accionante fundó su recurso con la presentación incorporada al sistema digital el día 9 de diciembre del 2021; quejas que, corrido el pertinente traslado (art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), fueron replicadas por la letrada apoderada del Estado Nacional (ver fs. 545/551), la demandada “UGOFE S.A.” (fs.

540/545) y la citada en garantía “Nación Seguros S.A” (fs. 561/564)

-siempre siguiendo la foliatura del sistema lex 100-.-

Seguidamente, el día 29 de noviembre del 2021, expresó

agravios la citada en garantía “Nación Seguros SA”, agravios que merecieron la contestación del accionante el día 9 de diciembre del 2021.-

Por su lado, Estado Nacional, fundó su recurso con la pieza agregada el día 13 de diciembre del 2021, la que fue replicada por la demandada “UGOFE S.A” a fs. 566/570.-

Finalmente, “UGOFE S.A.” expresó agravios el día 13 de diciembre del 2021, quejas que, corrido el traslado de ley, no obtuvieron respuestas.-

II.- Antes de iniciar el examen del caso, considero oportuno realizar una breve reseña de los hechos que motivaron este proceso.-

La presente demanda tuvo su génesis a raíz del accidente sucedido el día 1 de octubre de 2012 en la Estación de trenes ubicada en la plaza Constitución. Del relato esgrimido por la accionante en su Fecha de firma: 01/08/2022

Alta en sistema: 04/08/2022

Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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escrito inaugural surge que en el día señalado precedentemente, en horas de la mañana, la Sra. F. adquirió un boleto de tren de la empresa demandada en la estación de Lanús, Provincia de Buenos Aires, a los efectos de trasladarse a su lugar de trabajo. En dichas circunstancias, aproximadamente a las 20:00 hs., cuando intentaba acceder al tren para retornar a su hogar, las puertas del vagón se cerraron repentina y bruscamente ejerciendo presión sobre su mano derecha. Dijo que, al observar la situación, dos personas de sexo masculino, intentaron abrir las puertas pero no lo consiguieron y que,

segundos más tarde, se abrieron sorpresivamente logrando sacar su mano. Continuó su relato señalando que, tras retirar su mano, las puertas se volvieron a cerrar por lo que no pudo descender para recibir atención médica. Que a raíz de ello, optó por continuar su trayecto hasta el destino y que, al descender, las puertas se cerraron rápidamente por lo que no pudo avisar al chofer de lo ocurrido.

Detalló que recibió ayuda de la Sra. P.C., pasajera del tren de la empresa demandada y testigo ofrecida en estas actuaciones. Agregó

que, como los dolores aún persistían, se trasladó el día siguiente por sus propios medios al instituto Médico “Santa Bárbara”, nosocomio donde recibió la correspondiente atención médica.

A fs. 45/75, se presentó por apoderado, Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencias S.A. (“UGOFE S.A”.).

Desconoció la autenticidad de la prueba documental y realizó una negativa genérica los hechos expuestos en el escrito de inicio. Negó la calidad de pasajera de la actora y la ocurrencia del siniestro. Solicitó

la citación como tercero del Estado Nacional en los términos del art.

94 del CPCCN y reconoció que UGOFE S.A. era la operadora del servicio público ferroviario urbano de pasajeros de la Línea General Roca conforme surge del “Acuerdo de Gerenciamiento Operativo de Emergencia para la Operación de los Servicios Ferroviarios Urbanos de Pasajeros, Grupo de Servicios 4 -Línea General Roca” celebrado Fecha de firma: 01/08/2022

Alta en sistema: 04/08/2022

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Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

con la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, de fecha 5 de julio de 2007.

Transcribió las cláusulas del acuerdo en las que a su entender se estableció la responsabilidad del Estado Nacional y la indemnidad de la “operadora”. Ofreció prueba y fundó derecho. Solicitó el rechazo de la demanda, con expresa imposición de costas.-

A fs. 65 la parte actora enderezó la demanda contra Estado Nacional-Ministerio del Interior y Transporte-Secretaría de Transporte.-

A fs. 76/96 se presentó por apoderado Estado Nacional-

Ministerio Del Interior y Transporte Subsecretaría de Coordinación.

Opuso la excepción de incompetencia y de falta de legitimación pasiva en los términos del art. 347 del CPCCN. En forma subsidiaria,

peticionó la aplicación de la ley 24.624. Contestó la demanda enderezada en su contra y la citación como tercero.-

A fs. 116/119 la parte actora contestó el traslado de las excepciones articuladas por la codemandada y citada como tercero,

Estado Nacional.

A fs. 146 se presentó Nación Seguros SA. Reconoció que a la fecha indicada en la demanda tenía emitida la póliza vigente Nº

3682 que amparaba la responsabilidad civil de UGOFE S.A.

emergente de sus actividades como “generador” del ramal ferroviario de pasajeros de la Línea General Roca e invocó un límite de cobertura de u$s 5.000.000. Afirmó que se obligó a mantener indemne al asegurado en la medida del seguro y que, en caso de que recayera en autos sentencia condenatoria, “debería ser ejecutada… a partir de los U$S 250.000.- por evento”. Dijo que el importe reclamado en la demanda se encuentra fuera de la cobertura asegurativa y solicitó el desistimiento de la acción. Opuso excepción de falta de legitimación pasiva y, en forma subsidiaria, contestó la demanda. Peticionó el rechazo de la pretensión con costas a la actora.-

Fecha de firma: 01/08/2022

Alta en sistema: 04/08/2022

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A fs. 170 el tribunal resuelve la excepción de incompetencia opuesta a fs. 76/114. El decisorio fue revocado por esta Sala a fs. 208/209. Remitido el expediente al fuero Contencioso Administrativo Federal el magistrado se declaró incompetente para conocer en el asunto generándose un conflicto negativo de competencia. La Corte Suprema de Justicia de la Nación a fs. 229

declaró que el litigio debía continuar tramitando por ante este tribunal.-

Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, y agregados los correspondientes alegatos, la Sra. Juez de grado rechazó las excepciones opuestas por las emplazadas y consideró que el accidente se produjo en ocasión del servicio gerenciado por UGOFE S.A. cuando ascendía al tren de propiedad del Estado Nacional, en el andén de la estación Constitución de la Línea General Roca.-

IV.- Previamente a examinar las quejas vertidas por los recurrentes, resulta necesario destacar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-

780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C..

Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom.,

sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-

173, entre otras).-

Es en este marco que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.-

V.-Por motivos de orden metodológico, debo analizar, en primer término, los agravios relativos a la falta de legitimación pasiva deducida por el Estado Nacional.-

Fecha de firma: 01/08/2022

Alta en sistema: 04/08/2022

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