Sentencia nº AyS 1997 II, 377 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Abril de 1997, expediente I 1604

PonenteJuez NEGRI (MI)
PresidenteNegri-Laborde-San Martín-Hitters-Ghione-Pisano-Pettigiani
Fecha de Resolución22 de Abril de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

M.A.F., por derecho propio demandó la inconstitucionalidad de la ley nº 10.595 y de su decreto reglamentario nº 2.193 por reputarlos violatorios de los artículos 1, 9, 22, 27, 33, 44, 90 inciso 13; 132 inciso 2º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (a.n.) y de los artículos 14 nuevo, 31 y, según su anterior numeración, los artículos 67 inciso 11 y 28, 104 y 108 de la Constitución Nacional.

  1. - La accionante expresó que es afiliada a la obra social de los docentes particulares (O.S.D.O.P.), en virtud de tener relación de dependencia con el Colegio San Pablo, establecimiento privado del partido de Pergamino, provincia de Buenos Aires, y que la sanción de la ley 10.595 y del decreto 2.193, impuso compulsivamente la obra social del I.O.M.A. a los docentes particulares ya afiliados al régimen nacional. Señaló que su afiliación al O.S.D.O.P. es en cumplimiento de las leyes 23.660 y 23.661, ya que en el caso se trataría de una obra social perteneciente al Sindicato Argentino de Docentes Particulares (S.A.D.O.P.).

    Consideró que por el carácter de afiliada a la obra social nacional y beneficiaria de la misma, los preceptos impugnados han violado el derecho adquirido al amparo de las leyes mencionadas e incumplido con lo normado por el artículo 14 nuevo de la Constitución Nacional.

    Arguyó que le asiste el carácter de parte interesada en los términos del artículo 149 inciso 1ro. de la Constitución de la Provincia (n.a.) y que la acción es de aquellas que V.E. ha considerado de contenido extrapatrimonial y por ella excenta del plazo de treinta días.

    Dijo que la normativa cuestionada violenta el principio de supremacía legal al invadir materias que han sido delegadas al Estado Nacional, avasallamiento al régimen institucional establecido en la Constitución de la Provincia en razón de lo normado en el artículo 67 inciso 11 de la de la Nacional (n.a.). Afirmó que su afiliación a la O.S.D.O.P. importó el derecho a realizar aportes a ella, así como a recibir sus prestaciones en función de dicha contribución. Alegó la afectación de su derecho personal al no permitirle pertenecer, ni gozar de los beneficios de la obra social nacional bajo el amparo de las leyes 23.660 y 23.661 y del decreto nº 9 (B.O.N.18-I-93).

    Entró la accionante a transcribir y analizar el régimen que impugna y a hacer mención de la naturaleza del beneficio social que goza a través del Sindicato Argentino de Docentes Particulares, trayendo a referencia la problemática de la seguridad social como función esencial del Estado Federal a través del dictado de normas que aplican la Carta Nacional (arts.14 y 67 inciso 11).

    Expresó que tal problemática es un tema de carácter nacional el que ha sido encomendado esencialmente al Estado Federal y que se ha plasmado en la ley 23.661 que creó el sistema nacional del seguro de salud. Lo dicho para determinar la competencia nacional en el caso de la obra social que nos ocupa y sin perjuicio de reconocer la competencia provincial para supuestos específicos, conforme a jurisprudencia que señala de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Afirmó que con el dictado de la ley nacional 23.838, de reforma a su similar nº 13.047, la Nación reconoció a las provincias la facultad de incorporar a los docentes privados en sus propios sistemas de previsión en igualdad con los docentes oficiales de su jurisdicción, pero no haciendo lo propio en lo que hace al tema de las obras sociales. Entendió en consecuencia que el legislador provincial no podía proceder por sí solo a este cambio de competencias. Manifestó que la Provincia no puede avanzar sobre las facultades otorgadas a la Nación, siendo entonces que no puede disponer sobre los docentes particulares que se viene gobernando por el derecho privado y por lo tanto le son aplicables en materia de seguridad social las disposiciones nacionales. Se agravió de la ley 10.595 y de su decreto reglamentario por disponer en materia que está vedada a la Provincia en violación a los artículos 1, 9, 22, 27, 33, 44, 90 inciso 13 y 132 inciso 2º de la Constitución Provincial (n.a.) y arts. 1, 14 nuevo, 31 y según la anterior numeración, los artículos 67 inciso 11, 104 y 108 de la Constitución Nacional.

    Siguió exponiendo que lo normado en las leyes atacadas infringe el artículo 14 nuevo de la Constitución Nacional, pues de seguir aportando a la O.S.D.O.P., con la implementación de la norma impugnada provincial, existiría una superposición de aportes, por la misma actividad y para una misma prestación. Y que con tal implementación impuesta por el legislador provincial y con la actividad reglamentaria del ejecutivo se ha violado el principio de delegación de poderes en materia de seguridad social y en lo que es de competencia de la provincia, artículos 1, 90 inciso 13 de la Constitución Provincial (n.a.). Sostuvo que tal violación se extiende a los artículos 22 y 44 (n.a.) por ser obligada a una afiliación que no está autorizada por la norma habilitante, con la consiguiente prohibición de aportar a la obra nacional; como que los artículos 33 y 132 inciso 2do. (n.a.) son conculcados por el decreto cuestionado por ir mas allá de lo que la ley permite e imponer al D.E.N.O. la calidad de agente de retención y obligado a retener los aportes sobre los haberes de entes privados.

    Reclamó que V.E. controle la constitucionalidad de estas normas tanto por afectación personal de los derechos de la reclamante, fundada en los artículos 1, 9, 27, 43 y 44 de la Constitución de la Provincia (n.a.), como por la preservación del orden jurídico vigente que se ha violentado por aquéllas, atento lo dispuesto en los artículos 1, 33, 43, 44, 90 inciso 13 y 132 inciso 2do. (n.a.) de la citada Carta local, en violación también al principio de supremacía constitucional (artículo 31 de la Constitución Nacional). Señala jurisprudencia al respecto, apoyándose también en el principio de razonabilidad como garantizador de aquél otro ya citado.

    Concluye, que en el presente caso se ha afectado el derecho de afiliación de la actora como docente de un instituto privado de enseñanza sometido al sistema federal, cuando el decreto nacional nº 9/93 consagró la libertad de asociación en relación a las obras sociales, siendo este hecho a su entender descalificatorio de la normativa atacada, por no ser el I.O.M.A. una opción dentro de las que acepta el sistema nacional. Ofrece prueba y solicita que ese Tribunal declare la inconstitucionalidad de la ley 10.595 y de su decreto reglamentario nº 2.193.

  2. - Corrido el traslado de ley , la Asesoría General de Gobierno contestó la demanda y solicitó su rechazo con costas.

    El Asesor General de Gobierno luego de realizar un análisis evaluativo de la seguridad social en nuestros tiempos y de que tal concepto podría identificarse con el de bienestar general o bien común en cuanto a fin del Estado, afirmó que el I.O.M.A. y la ley...

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