Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 21 de Octubre de 2021, expediente CNT 017104/2017/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Octubre de 2021 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 17104/2017/CA1
AUTOS: “F.J.M. C/ ASOCIART A.R.T. S.A. s/
ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”
JUZGADO NRO. 19 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2021, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. M.C.H. dijo:
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La sentencia definitiva de grado es apelada por la demandada a tenor del memorial deducido, el que mereció la réplica del accionante.
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El Sr. Juez a-quo hizo lugar a la demanda orientada al cobro de una indemnización fundada en la ley 24.557, que reparase las derivaciones dañosas que presenta el actor con motivo del infortunio acaecido el 6/02/2015. Conforme al resultado del peritaje médico, se determinó que el Sr. F. es portador de una incapacidad psicofísica del 43,55% t.o. En razón de ello, el magistrado de origen fijó el monto de la prestación dineraria de acuerdo a lo dispuesto en la correspondiente Res. de la SSSN, por resultar superior al valor arrojado por la fórmula del art. 14 de la ley 24.557. Al monto obtenido, ordenó aplicar intereses desde la fecha del accidente, de acuerdo con la tasa indicada en las Actas CNAT Nº2601, 2630
y 2658.
Fecha de firma: 21/10/2021
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
La aseguradora se agravia por la valoración de la experticia médica y la consecuente determinación del porcentaje de incapacidad tanto física como psíquica que presenta el reclamante. Manifiesta que en grado, le fue negada la posibilidad de acreditar un pago parcial efectuado de $175.701,24, de conformidad con el resultado del oportuno dictamen de Comisión Médica. Insiste en la producción del peritaje contable a los fines pretendidos. Asimismo, cuestiona la fecha decidida para el inicio del cómputo de intereses. Apela la imposición de costas y la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, por estimarla elevada.
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Ha arribado firme a esta Alzada que el Sr. F. sufrió
un accidente en su lugar de trabajo el 6/02/2015; que fue asistido por la aseguradora demandada; que le fue diagnosticada una fractura en su mano izquierda y que, por ello, fue intervenido quirúrgicamente; que le otorgaron el alta médica de forma prematura por lo que, luego de la intervención de la Comisión Médica correspondiente, fue ordenado su reingreso; y que el 27/02/2015 le indicaron el alta médica, con incapacidad.
Ahora bien, efectuada tal prieta síntesis, adelanto que la queja de la aseguradora con relación a la incapacidad física que porta el reclamante no puede prosperar. Digo así, puesto que observo que el galeno,
en su informe, valoró los estudios de imágenes complementarios practicados y, tras ello, efectuó un completo detalle de la limitación funcional de cada uno de los dedos de la mano y el correspondiente grado de incapacidad; todo ello, de conformidad con el baremo 659/96. Agrego que, en efecto, de un cotejo de la referida normativa advierto que la minusvalía determinada por cada apartado luce acertada, insisto, de acuerdo a las previsiones allí
consignadas.
Mas aún, frente a la impugnación de la accionada, el perito ratificó sus conclusiones y nuevamente puntualizó los movimientos, grados de limitación y puntos de incapacidad correspondientes a cada uno de ellos.
De tal forma, considero que la experticia luce fundada, completa y detallada y Fecha de firma: 21/10/2021
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA I
que, en este punto, cumple acabadamente con las exigencias del art. 472
Así, pues, sugiero confirmar lo decidido en grado en tal sentido.
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Sin perjuicio de lo expuesto ut supra, distinta solución propicio con relación a la incapacidad psíquica determinada en grado.
En primer lugar, pongo de resalto que el baremo 659/96, que establece lo siguiente, en lo aquí pertinente: “solamente serán reconocidas las REACCIONES O DESORDEN POR ESTRES POST TRAUMATICO, las REACCIONES VIVENCIALES ANORMALES NEUROTICAS, los ESTADOS
PARANOIDES y la DEPRESION PSICOTICA que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente laboral. Debiéndose descartar primeramente todas las causas ajenas a esta etiología, como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos, familiares, etc.”
Ahora bien, en este aspecto, el perito se ha limitado a remitir al informe psicodiagnóstico y, de esa forma, sugirió una minusvalía del 15%;
insisto, todo ello sin efectuar consideración propia alguna en esta materia,
por lo que el peritaje, en este aspecto, incumple con las previsiones del art.
472 CPCCN. Con razón se ha dicho que “[l]a actividad del perito no es delegable, sin perjuicio de que privadamente, o peticionándolo judicialmente (…) pueda valerse de operaciones, reconocimientos o exámenes,
requiriendo la actuación de especialistas. Pero el responsable es el perito y en lo fundamental debe actuar él, careciendo de valor probatorio la pericia que se limita a referir informaciones o explicaciones dadas por terceros”
(E.M.F., Tratado de la Prueba: Civil. Comercial. Laboral. Penal.
Administrativa; T.I., Ed. Astrea, Buenos Aires, 2003, pág. 703).
En tal contexto, remarco que la detección de una incapacidad psicológica le fue designada a un profesional imparcial, desinsaculado en autos y colaborador de la magistratura, y no a quien tuvo a su cargo la elaboración del informe psicodiagnóstico, el que puede servir de fundamento,
Fecha de firma: 21/10/2021
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
pero que de ningún modo puede suplir el peritaje a cargo de quien fue designada al efecto.
A mayor abundamiento, es del caso resaltar que el baremo de ley, en su segmento destinado a determinar las incapacidades psicológicas,
las reacciones o desordenes por estrés postraumático, establece que “[s]erán reconocidas cuando tengan directa relación con eventos traumáticos relevantes que ocurran en el trabajo, ya sea como accidentes,
o como testigo presencial del mismo. Constituyen una enfermedad,
reconocida oficialmente por el DSM III, y la CIE 10 (OMS), que tiene una etiología, una presentación y un curso, así como un pronóstico y resolución”.
Agrega que “[e]n general tienden a adaptarse a su nueva realidad, y la gran mayoría de los pacientes mejoran al cabo de tres a seis meses, sin secuelas”. Así, el decreto 659/96 prevé diferentes grados, definiendo aquellas de grado I como las que “[e]stán relacionadas a situaciones cotidianas, la magnitud es leve, no interfiere en las...
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