Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 8 de Noviembre de 2016, expediente CIV 065604/2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala D

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D 65604/2007 FONTANA DE F.P.D. c/ DEAN PLA DE SOUZA SANDRA Y OTROS s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS Buenos Aires, de noviembre de 2016 Y VISTOS. CONSIDERANDO:

Han sido elevadas las actuaciones en virtud del recurso deducido por la parte actora a fojas 55 respecto de la providencia de fojas 38 mediante la cual se decretó la caducidad de instancia. El escrito de fundamentación obra a fojas 57/59.

La caducidad de instancia es una institución procesal que extingue el procedimiento por la inactividad de las partes y que tiene como finalidad agilizar los expedientes y evitar su duración indefinida.

Inicialmente, “el acto que impulsa el procedimiento es aquel que resulta “idóneo para hacer progresar el curso de la instancia, porque innova con referencia a lo ya actuado en el sentido de que a partir de él, el proceso queda en situación distinta: desde ese momento nacen deberes o cargas directamente conectadas a la sustanciación del objeto litigioso, cuyo ejercicio no estaba ya agotado”, ya que no debe concederse efecto interruptivo al acto que se limita a reproducir o reiterar lo que ya está definitivamente incorporado al proceso, o está

cumplido o ha sido admitido o desechado” (Colombo, Código Fecha de firma: 08/11/2016 Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #13799250#166226861#20161107093902941 Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y comentado [4°

ed., 1975], t. II, p. 678).

Esos actos deben tener dos características fundamentales: aptitud e idoneidad, o sea que la petición de parte o el acto de oficio debe importar una verdadero avance en el trámite, de modo que innove en la situación precedente, que la adelante, alejándola del acto inicial y acercándola, objetivamente, al acto final o resolución. Asimismo, deben ser proporcionados a las circunstancias y ajustarse al estado procesal del juicio

(F., Los actos interruptivos de la caducidad de la instancia y el comienzo del plazo, LL, 1990-B- 200).

Ello sentado, si tomamos como último acto impulsorio el decreto de fojas 37 se advierte claramente que al momento de dictarse el auto recurrido había transcurrido el plazo establecido por el artículo 310 inciso 2° del Código Procesal.

Consecuentemente, aún cuando los jueces deben ser prudentes y estrictos en la aplicación del instituto de la caducidad de instancia y negar su actuación en lo...

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