Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 27 de Noviembre de 2017, expediente CNT 057107/2014/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 57107/2014 - FONTANA, CESAR AUGUSTO c/ ASOCIART ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 27 de noviembre de 2017.
se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. A.E.B. dijo:
I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alzan las partes demandada y actora a tenor de los memoriales obrantes a fs. 238/239 y vta. y fs. 241/246 y vta., respectivamente, con réplicas a fs. 248/250 y vta. y fs.251/253 y vta.
II- Adelanto que, de compartirse mi voto, la queja principal que plantea el actor será parcialmente receptada.
Al respecto, en primer lugar estimo oportuno señalar que la Sra. Magistrada determinó que el trabajador es portador, en el orden físico, de una incapacidad parcial y permanente del 21,74%, que guarda verosímilmente relación causal con el accidente de autos –ver sent., en part. fs. 235, cuestión que no mereció objeción de la aseguradora, cfr. art. 116 de la L.O.-.
Ello así, el recurrente sostiene padecer la enfermedad de Sudeck, por lo que –según su postura-
debería incrementarse el referido porcentaje de incapacidad –alega que la citada patología, conforme el baremo del decreto 659/96 importa una disminución de entre el 20% y el 30% de la T.O.-.
Sin embargo, en torno a dicha dolencia, resulta determinante el informe pericial médico, del que -tras la revisación y los estudios practicados al trabajador-, emerge en forma clara que “… en la actualidad este perito no halló síntomas ni signos sugerentes de enfermedad de Sudeck en miembro superior derecho …” –ver en part. fs. 199-, extremo que el galeno ratificó en las aclaraciones efectuadas a fs.
216/217.
Fecha de firma: 27/11/2017 Alta en sistema: 06/12/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24193973#194435476#20171127084350804 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Considero que corresponde otorgar al citado dictamen plena eficacia y valor probatorio, desde que luce circunstanciado y ha sido elaborado sobre la base de los exámenes practicados al actor y sustentado en fundamentos científicos técnicos propios de la profesión del auxiliar (conf. arts. 346 y 477 del C.P.C.C.N.).
En tal contexto, advierto que la crítica que formula el accionante ante esta Alzada carece de entidad suficiente a los fines pretendidos. En efecto, repárase en que éste se limita a expresar una mera discrepancia dogmática y subjetiva con la conclusión a la que arribó el experto en el punto objeto de debate, omitiendo desarrollar fundamentos objetivamente demostrativos de un equívoco por parte del Sr. perito así como argumentos de índole científica que permitan poner en duda la referida conclusión médico legal.
Ahora bien, sin perjuicio de ello, considero que asiste razón al apelante en cuanto controvierte el rechazo del daño psíquico reclamado.
Digo ello por cuanto, en mi opinión, de la lectura del escrito de inicio –ver fs. 7 y fs. 8/9- se desprende que la parte actora brindó al reclamo en cuestión el debido sustento fáctico y normativo, tal como exige el art. 65 inc. 3 y 4 de la L.O.
S.ado ello, resulta que del dictamen de la Comisión Médica -adjuntado por la propia aseguradora a fs. 141/143- emerge que dicho organismo administrativo reconoció que el trabajador, a raíz del siniestro de autos, padece un “Desarrollo vivencial anormal postraumático grado II” y estableció la disminución por tal dolencia en el orden del 10% de la total obrera; conclusión con la que coincidió el Sr. perito médico designado en autos –ver en part. fs. 199-.
No soslayo que el recurrente pretende que se encuadre la citada patología psiquiátrica como de Grado III, pero lo cierto es que las escuetas alegaciones que articula en tal sentido en el escrito recursivo no trascienden el plano de un mero disenso con los sólidos fundamentos expuestos por el galeno en el pertinente informe –ver en part. fs. 199 y ratificación de fs.
Fecha de firma: 27/11/2017 Alta en sistema: 06/12/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24193973#194435476#20171127084350804 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX 216-, que no lucen aptas para desvirtuar la eficacia probatoria del dictamen, lo que me lleva a desestimar tal pretensión y a concluir en que el infortunio de autos afectó la esfera psíquica del actor y generó una incapacidad del orden del 10% de la T.O.
Arribado este punto, concluyo en que el accionante es portador de una incapacidad psicofísica parcial y permanente del 31,74%, que supera la disminución reconocida oportunamente por la Comisión Médica (22,36%, ver fs. 143); por lo que, aceptado el siniestro por la accionada –ver escrito de conteste, en part. fs. 28 vta. pto.
III- y teniendo en cuenta el carácter irrenunciable de las prestaciones de la ley (cfr. art. 11 L.R.T.), corresponde viabilizar el reclamo en el marco del contrato de afiliación, de conformidad con el porcentaje de incapacidad que aquí
dejo propuesto y en los términos que expondré en los siguientes apartados.
III- A esta altura se impone determinar el ingreso base mensual, el que –a partir del informe de la AFIP obrante a fs. 138- y lo normado por el art. 12 de la L.R.T., asciende a la suma de $5.115,90.
Aclaro que si bien la demandada recurrió la resolución de fs. 139 y vta. –donde la Sra. Juez, entre otras cosas, dispuso la agregación en las actuaciones del informe obtenido a través de la página web de la AFIP-, lo cierto es que se tuvo presente la apelación en subsidio deducida en los términos del art. 110 de la L.O. (fs. 147) y la demandada no mantiene aquel recurso, conforme lo prevé el art. 117 de la L.O., por lo que cabe concluir que dicha decisión arriba firme.
Asimismo, agrego que el planteo de inconstitucionalidad del citado art. 12, deducido por el trabajador en el inicio (ver en part. fs. 12 vta.
pto. a / fs. 14), carece en mi opinión de la debida fundamentación, exigible a toda pretensión de descalificación de una norma dentro del sistema jurídico, si se lo aprecia a la luz de la invariable doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación acerca del cuidado y gravedad que implica dicha descalificación.
Fecha de firma: 27/11/2017 Alta en sistema: 06/12/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24193973#194435476#20171127084350804 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Sobre la cuestión, es dable recordar que nuestro más Alto Tribunal ha sostenido reiteradamente que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última “ratio” del orden jurídico (Fallos 324:3345; 325:645) y procede en tanto el interesado demuestre claramente de qué forma aquélla contraría la norma fundamental, causándole gravamen.
Desde tal óptica, el planteo efectuado en la demanda luce por demás genérico, por lo que corresponde desestimar la referida tacha de inconstitucionalidad.
IV- Ello así, la prestación dineraria que corresponde a la accionante como consecuencia del accidente de autos, en los términos del art. 14 inc. 2 ap. a) de la ley 24.557, quedará expresada en la suma de $129.951,64 (53 x $5115,90 x 31,74% x 1,51 -65/43-).
Dicho monto resulta ser inferior al piso mínimo establecido por el art. 14 parr. 3 de dicha norma (modif. por dec. 1694/09 y por art. 17.6 ley 26.773, aplicable en la especie en razón de la fecha del siniestro que nos ocupa (25/4/2013) y la de entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo (26/10/2012)-, ajustado según el índice RIPTE, el cual, según R..
Nº 34/2013 de la Secretaría de Seguridad Social -a la cual cabe estar en el caso de autos, de conformidad con lo establecido en el decreto 472/2014-, asciende a la suma de $132.337,70.- ($416.943 x 31,74%, conforme citada R.. Nº 34/2013); por lo que en el caso concreto corresponde estar al monto al que asciende el mencionado piso.
Destaco que tal solución se ajusta a la doctrina sentada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente – Ley especial”
-7/6/2016-, donde nuestro Máximo Tribunal estableció
diversas pautas de interpretación y aplicación de la normativa regulatoria de los reclamos sistémicos por accidentes laborales y enfermedades profesionales.
En efecto, en lo atinente a la estimación de los montos resarcitorios por incapacidades laborales en aquellos casos regidos por la ley 26.773 el Alto Fecha de firma: 27/11/2017 Alta en sistema: 06/12/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24193973#194435476#20171127084350804 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Tribunal sentó su criterio sobre la base de que “…el decreto reglamentario 472/14 explicitó que el ajuste previsto en los arts. 8° y 17.6 se refería a los importes de las prestaciones adicionales de suma fija que habían sido incorporadas al régimen por el decreto 1278/00, y de los pisos mínimos establecidos por el decreto 1694/09 y por el art. 3° de la propia ley reglamentada …” (ver considerando 5°).
De esta forma, la Corte Suprema de Justicia dejó expuestos los alcances que, en su criterio, cabe asignar a las mejoras económicas establecidas por la ley 26.773 para aquellos casos comprendidos dentro de su ámbito de vigencia temporal, de acuerdo a la disposiciones del decreto 472/14 (ver, en este sentido, sentencia dictada por el Máximo Tribunal el 4/8/16, in re: “Gareca Julio Cesar c/ Asociart S.A. A.R.T. s/
Accidente – Ley Especial”).
Agrego que...
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