Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 29 de Junio de 2020, expediente CNT 060929/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

CAUSA Nº 60929/2017

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 55305

CAUSA Nº 60.929/2017 – SALA VII– JUZGADO Nº 5

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de junio de 2020, para dictar sentencia en los autos: “FONTANA, A.L. C/ TELEFONICA

MOVILES ARGENTINA SA Y OTRO S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

La sentencia de primera instancia de fojas 656/ 657vta., llega apelada por la parte actora a fojas 658/ 659vta. y por la parte demandada Telefónica Móviles Argentina SA a fojas 661/674vta., recibiendo contestación de su contraparte a fojas 677/680 vta y 682 /690 vta.

Además, el perito informático por su propia parte apela por baja La regulación de sus honorarios a foja 675/vta..

En primer término, me abocaré al tratamiento de los planteos efectuados por la demandada perdidosa telefónica móviles de Argentina quien cuestiona la sentencia de grado en diversos puntos que pasaré analizar.

Efectúa una crítica, primeramente, a la presunción de veracidad de los hechos conforme la contumacia procesal en que quedo incursa la demandada Front End SRL cuestionando que por el solo hecho de encontrarse la codemandada en situación de rebeldía se tiene por cierto sin más los hechos;

sin embargo, diré que las críticas que efectúa contra la postura adoptada por la señora magistrada de grado no pasa de ser meras conjeturas y discrepancias que no configuran una crítica concreta y razonada conforme lo dispone el artículo 116 segunda parte de la LO.

Luego me abocaré al agravio central relacionado a la incorrecta aplicación del artículo 30 de la LCT en cuanto a la denuncia de la falta de fundamentación del mismo. Adelanto que el agravio en este punto tampoco podrá prosperar.

En efecto, soy de la opinión que la responsabilidad que dimana del artículo 30 no se agota en lo que concierne exclusivamente al objeto fin perseguido para el cual fue creado una entidad sino también aquellas otras que coadyuvan a su cumplimiento y de esta forma se tornan imprescindibles para poder desarrollar la mentada principal actividad.

Considero que las tareas de venta de chips telefónicos prepagos en los distintos comercios kioscos y agencias de telefonía celular que vendían este producto a los consumidores finales, la verificación que cada cliente que visitase tuviera exhibida en su vidriera una calcomanía con el logo comercial de la marca Movistar, implicaban tareas que incumben al objeto principal de la Fecha de firma: 29/06/2020

Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.H.K., SECRETARIO

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: G.C., JUEZ DE CAMARA

CAUSA Nº 60929/2017

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apelante Telefónica Móviles Argentina SA cuya finalidad es explotar el negocio de la telefonía celular bajo la marca comercial Movistar circunstancia que hace que la venta de sus chip prepagos constituyan elemento esencial de su objeto social.

Cómo ha empezado R.G.M. en su medular obra derecho del trabajo y de la seguridad social ver libro citado del editorial ad hoc páginas 312/314 el artículo 30 de la LCT trata el caso de una relación de contratación o subcontratación real y no tienen cuenta si existe fraude o no simplemente se limita a establecer un sistema protector para el trabajador que debe prestar servicios para el cesionario contratista o subcontratista producida la situación objetiva de delegación de actividades en las condiciones previstas de la norma está establece dos consecuencias tuitivas.

• El empresario deberá exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y el organismo de la seguridad social.

• Se haya cumplido con este deber de vigilancia o no en todos los casos serán solidariamente responsables de las obligaciones contraídas Con tal motivo con los trabajadores y de la seguridad social durante el plazo de duración de Tales contratos o al tiempo de su extinción cualquiera sea el acto o estipulación que al respecto ha de ser concertado.

Se trata de un típico caso de responsabilidad por elección Diversas reformas inspiradas en el propósito de reducir los derechos laborales a partir de la regla Estatal conocida como decreto 390/76 que suprimió minimizó un centenar de disposiciones de la ley número 20744

originaria desembocaron en la ley 25013 de 1998 acerca de la cual R.O.K. expresó respecto de esta última reforma que su intención fue limitar las condiciones que configuraban la responsabilidad solidaria de la empresa principal a quienes faltando a su rol de contralor no hayan exigido determinada información y documentación al contratista un repaso integral del artículo permite observar que dicha posibilidad de queda inhibida pues no ha sido modificado su primer párrafo que refiere genéricamente al adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y a los organismos de seguridad social y en el segundo párrafo se incorporó el adverbio de cantidad además que denota que las exigencias formales no limitan sino que se agregan a la genética del párrafo anterior conforme R.O.K. tercerización monopolios y distribución del ingreso página 76 Buenos Aires noviembre 2014

Consideró como J.L. que no solamente comprende la actividad principal del empresario sino también las actividades secundarias o accesorias Fecha de firma: 29/06/2020

Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.H.K., SECRETARIO

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: G.C., JUEZ DE CAMARA

CAUSA Nº 60929/2017

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integradas permanentemente al establecimiento quedando solamente excluidas las actividades extraordinarias, éste es el sentido de los términos normal específicos normal es lo que sirve de norma o regla y que por su naturaleza se ajusta a ciertas normas fijadas de antemano y específico es lo que se caracteriza y distingue una especie de otra quedarán excluidos los servicios o las obras que no tengan conexión con la actividad de la empresa comitente.

A.M.V. opinaba sobre este punto que, según la doctrina científica mayoritaria, que las obras o servicios correspondientes a la actividad de una empresa son aquellas que pertenecen al ciclo productivo de la misma y por ciclo productivo ha de entenderse el complejo de operaciones que en circunstancias normales son necesarias para alcanzar los objetivos de producción o intercambio de bienes y servicios que constituyen el fin de la empresa dentro de estas operaciones necesarias algunas tienen este carácter por ser inherentes a los objetos producidos de la empresa formando parte de las actividades principales de la misma...

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