Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 27 de Noviembre de 2018, expediente FRE 002568/2014/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Noviembre de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 2568/2014 FONTAN, R.C. c/ SERVICIIO PENITENCIARIO FEDERAL s/AMPARO LEY 16.986 sistencia, de de dos mil dieciocho. M.S.M.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados “FONTAN, R. C. C/
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL S/ AMPARO LEY 16.986” – FRE
2568/2014/CA1, procedente del Juzgado Federal N° 1 de Resistencia, en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la demandada, y
CONSIDERANDO:
I. Que el accionante, retirado del Servicio Penitenciario Federal,
promueve acción de amparo (fs. 6/20) a fin de que se declare la ilegitimidad e
inconstitucionalidad del art. 7 del D.. 2807/93, los arts. 2 y 4 del Dto. 1275/05, arts. 2 y 5 del
Dto. 1223/06, arts. 2 y 4 del Dto. 872/07, arts. 8 y 18 del D.. 884/08 y D.. 752/09, que
declaran y ratifican –respetivamente el carácter particular, no remunerativo y no bonificable
de los suplementos y adicionales transitorios que esos mismos decretos crean, por controvertir
el derecho constitucional al trabajo y a la propiedad, como asimismo a las leyes que rigen la
materia (Ley 20.416, 13.018 y 16.065). Solicita se disponga el pago inmediato de los haberes,
reconociéndose el carácter general, remunerativo y bonificable de los rubros previstos por los
Dtos. 2807/93, 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09, más los adicionales transitorios y
los que se abonan como suma fija.
A fs. 30/36 el S.P.F. presenta el informe pertinente (art. 8 Ley
16.986).
II. El señor J. de primera instancia dictó sentencia a fs. 40/50 vta.,
haciendo lugar a la demanda promovida por el actor y ordenó al Servicio Penitenciario Federal
incorpore al rubro “sueldo” del mismo las sumas que le correspondería percibir como
suplementos, compensaciones y/o adicionales creados y actualizados por los Decretos
2807/93, 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08, 752/09 y los que se hubieran dictado o se dicten
en consecuencia, con análoga finalidad, atribuyéndoles carácter remunerativo y bonificable, a
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conforme tasa activa.
Declaró aplicable el precedente “I.” de la CSJN (punto 3°).
Impuso las costas en el orden causado (punto 4°) y fijó los porcentajes a fin de regular
honorarios de los profesionales intervinientes una vez firme la planilla pertinente, la cual será
practicada por el S.P.F. conforme los parámetros señalados (punto 6°).
Impuso las costas por el orden causado y fijó los porcentajes a fin de
regular honorarios a los profesionales intervinientes.
III. Que contra dicho pronunciamiento el Servicio Penitenciario
Federal interpuso recurso de apelación y nulidad, y expresando agravios a fs. 55/65 vta., el que
fue concedido en relación y en ambos efectos a fs. 68. El mismo no fue replicado por la actora.
A fs. 73 se radica la causa ante esta Cámara de Apelaciones.
La recurrente –en síntesis sostiene:
-
) Que el fallo impugnado le causa agravio en tanto, al constituir una
unidad lógicojurídica, requiere que la parte dispositiva sea la conclusión final y necesaria por
derivación razonada del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su
fundamentación, recaudo que no consulta el decisorio en crisis el que, además, omite
considerar cuestiones oportunamente propuestas por su parte para la adecuada solución del
juicio y hace una interpretación del Decreto 2807/93 que –reputa no se ajusta ni a su letra ni a
su espíritu, sin declarar su inconstitucionalidad.
-
) Que el P.E.N. dictó el Dto. 243/15 donde se fijó una nueva escala
de haberes para el personal del S.P.F. y modificó distintos conceptos que integran el régimen
retributivo, derogando los decretos que constituyen la causa pretendi de estos actuados, por lo
que la misma ha devenido abstracta, al igual que la sentencia, en tanto, a partir de la vigencia
del mencionado decreto, las liquidaciones de las retribuciones mensuales del actor se deben
realizar con ajuste al haber mensual fijado por dicha norma.
-
) Que la sentencia es autocontradictoria y tiene defectuosa
fundamentación. Señala que sus considerandos se contradicen con los vistos, dado que una
cosa es el “haber de retiro” y otra distinta es el “haber mensual”, señalando que el primero es
el total que percibe cada uno de los retirados y pensionados, por lo que, al solicitar que se
incorpore al “rubro sueldo” una suma en virtud del carácter general que ostentaría la misma, se
está requiriendo que ella se incluya dentro de ese haber mensual, sin que esto implique que se
encuentre sujeta a aportes (remunerativa) ni que sea tenida en cuenta para el cálculo de otros
suplementos (bonificable), por lo que dicha suma necesariamente estará sujeta a aportes y será
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uno de los rubros que compone el “haber de retiro”. Analiza el Dto. 213/90 (y siguientes)
sobre la composición del haber mensual y las Leyes N° 13.018 (sobre haber de retiro) y N°
20.416 (Ley Orgánica S.P.F.).
Reputa que el sentenciante se aparta de la línea jurisprudencial
sentada por la CSJN en las causas “Bovarí de D.” y “V.”, pues el “haber de retiro”
está expresamente definido por el art. 9 de la Ley 13.018 (que implica el total de las sumas que
perciben cada uno de los retirados y pensionados, aplicándose los descuentos jubilatorios) por
lo que no cualquier suplemento integra el “sueldo”, sino sólo aquéllos por los que se efectúan
aportes provisionales, y los decretos reclamados en autos fueron instituídos y aplicados con
carácter particular y por lo tanto, al carecer de generalidad, no pueden ser considerados como
sueldo, y menos aún para el personal retirado, ya que los mismos son temporales y mientras el
agente se encuentre en actividad, por lo que el a quo hace una errónea interpretación de los
suplementos al considerarlos “generales”.
Realiza otras consideraciones, puntualizando el carácter particular
conforme jurisprudencia de la CSJN (analiza los fallos “Bovarí de D., A.”, “V.,
O.”, “P. Germán”, “A., L.”, “D., R.”, “M., P.”,
P., M.
, “C., Emilia”, “Torres”, “K. de Groll”, entre otros), por lo
que –reitera no pueden ser considerados como sueldo. Efectúa un análisis de los distintos
suplementos particulares del Decreto 2807/93 –arts. 1° a 4° (“por funciones jerárquicas de
alta complejidad”, “por responsabilidad por cargo o función”, “por mayor dedicación” y
por servicios de constante imprevisibilidad
), consignando los requisitos establecidos para
percibirlos, lo que justificaría –a su entender el carácter con que fueron creados.
-
) Lo agravia que la sentencia haya ordenado que la liquidación deba
practicarse a partir del 1 de julio de 2005, en tanto desconoce el instituto de la prescripción
alegado como defensa de su parte en los términos del art. 4027 inc 3° C.C., por lo que debió,
en su caso, retrotraer la condena a cinco años anteriores a la fecha de interposición de la
demanda. Realiza otras manifestaciones a las cuales remito.
-
) Reputa aplicable la Ley de Consolidación de Deudas N°25.344
(BO 21/11/00). Asimismo, por toda deuda posterior a la fecha de corte, solicita se acuda a la
previsión normada por la Ley de Presupuesto N° 11.672 (t.o. 2005). Como asimismo el
descuento de aportes (punto 4° fs. 65), en su caso.
Formula reserva del Caso Federal y finaliza con...
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