Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 6 de Septiembre de 2010, expediente 5.674/2008

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010

Año del B. - Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 5.674/2008

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 72559 . SALA

V. AUTOS: “FONTAN

MAXIMILIANO C/ ADECCO ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZGADO

Nº 7).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 6 días del mes de septiembre de 2010 se reúnen los señores jueces de la Sala V,

para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor OSCAR ZAS dijo:

  1. ) Llegan los autos a conocimiento de esta instancia con motivo de los recursos de apelación que interpusieron Irmet S.AI.C. a fs. 243/244 (concedido a fs. 246) y ADECO ARGENTINA S.A. a fs. 247/251vta.(concedido a fs. 252) contra la sentencia de primera instancia que a fs. 229/235 hizo lugar a la demanda. A fs. 253/255 se contestaron agravios. También, a fs. 236 y a fs. 245, la perito contadora y la representación letrada de Irmet S.A.I.C. apelaron por bajos los honorarios que les fueron regulados.

    La Sra. jueza “a quo” receptó los reclamos iniciales y condenó a ambas codemandadas, al considerar que ninguna de ellas acreditó cuál habría sido la necesidad de carácter eventual de Irmet S.A.I.C. que determinó la contratación de los servicios del F. a través de Adecco Argentina S.A. que es una empresa de servicios eventuales habilitada para funcionar como tal. Entendió que tanto la intermediaria como la empresa usuaria debían ser consideradas como integrantes en forma conjunta de un sujeto empleador pluripersonal (art. 26 LCT) y por lo tanto solidariamente responsables de las obligaciones emergentes del vínculo establecido con el accionante.

  2. ) Contra el aludido pronunciamiento recurren ante esta instancia ambas codemandadas con argumentos que –lo anticipo- no logran revertir lo decidido en origen.

    Ello es así, pues ADECCO AGENTINA S.A. no efectúa una crítica con las exigencias de la norma adjetiva (art. 116 L.O.).

    Obsérvese que en la apelación la recurrente sólo se limita a reiterar la posición del responde en cuanto a que las empresas usuarias están facultadas para solicitar el envío de trabajadores a las empresas de servicios eventuales autorizadas para funcionar como tales, sin tener en cuenta que lo relevante en el caso es que las tareas para las cuales fue contratado F. no reunían el carácter de “eventuales” tal como lo requiere la normativa en cuestión y claramente explicó la magistrada de la anterior instancia. Por lo expuesto, propicio confirmar al respecto el pronunciamiento de la anterior instancia.

  3. ) Sin perjuicio de la doctrina mayoritaria sostenida por esta S. en su actual integración con mi disidencia respecto a la eficacia del formulario denominado PS

    6.2 suministrado por la ANSES para el cumplimiento cabal de las obligaciones impues-

    Año del Bicentenario - Poder Judicial de la Nación -2-

    Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 5.674/2008

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