Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 7 de Agosto de 2017, expediente CNT 052465/2012/CA001

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110936 EXPEDIENTE NRO.: 52465/2012 AUTOS: F.J.C. c/ SOL S.A. LINEAS AEREAS Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 7 de Agosto del 2017 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia se alzan ambas partes a tenor de los memoriales que lucen a fs. 334/40 –actora-, 346/58 –codemandada Sol S.A. líneas Aéreas (en adelante “Sol”) y fs. 359/61 –codemandada Asociart ART S.A., mereciendo réplica de las contrarias. Asimismo, las peritas psicóloga y contadora y la representación y patrocinio letrado de la parte actora apelan los honorarios regulados a su favor, por reputarlos insuficientes, mientras que la ART cuestiona la totalidad de los emolumentos fijados, por estimarlos elevados.

La judicante de grado consideró acreditado que quien fuera en vida J.V.F., hija de los actores, falleció con motivo del accidente que protagonizó la aeronave en la que prestaba servicios como azafata, el 18/05/11. En su mérito, condenó a S. en los términos del art. 1113 del Código Civil vigente al momento de los hechos narrados, en su calidad de propietaria y/o guardiana del avión, y a la ART en los términos de la póliza celebrada con aquélla, por considerar que no se reunían los presupuestos para responsabilizarla con sustento en las previsiones del art. 1074 del citado cuerpo legal. La condena fue impuesta en forma simplemente mancomunada y las costas en las respectivas proporciones de aquéllas (78% a Sol y 22% a la ART).

La parte actora se queja del rechazo de la acción civil incoada contra la aseguradora.

Por su parte, S. cuestiona que se condenara a ambas accionadas en forma simplemente manconumada y los límites señalados en el decisorio apelado y pretende que se responsabilice a la ART en forma solidaria con su parte, por la totalidad del importe de condena.

Fecha de firma: 07/08/2017 Alta en sistema: 18/08/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19946809#184739426#20170808111235584 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II A su turno, Asociart cuestiona el IBM fijado y la tasa de interés cuya aplicación se dispuso.

En atención a la índole de las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal, razones de orden estrictamente metodológico imponen tratar, en primer término, la queja vinculada con la responsabilidad que la actora pretende endilgarle a la ART con fundamento en lo normado por el art. 1074 del Código Civil. En cambio, no se abordará la queja vertida al efecto por la codemandada Sol por los motivos que en el momento pertinente se expondrán.

Los padres de quien fuera en vida J.V.F. iniciaron demanda reclamando a la ART la prestación sistémica establecida por la LRT (fs. 19/20 y 31), así

como a ambas demandadas la reparación integral por el fallecimiento de su hija –de 25 años- en el trágico accidente aéreo acaecido el 18/05/11 cuando el avión en el que se encontraba prestando servicios como tripulante de cabina –en vuelo 5242- se precipitó a tierra, resultando de ello el fallecimiento de la totalidad de los pasajeros y tripulantes (fs.

30 y sgtes.). En tal contexto endilgó responsabilidad a la línea aérea en los términos del art. 1113 del Código Civil y, tras reclamar la prestación sistémica, adujo que “si Asociart S.A. ART hubiera tomado todos los controles que fueren necesarios en Sol S.A. Líneas Aéreas, y hubiera alertado sobre el estado actual de las aeronaves, sobre la conveniencia y suficiencia del plan de entrenamiento de los pilotos, de los mecánicos y de todo el personal en tierra, es caso seguro que este tremendo accidente no hubiera ocurrido… por consiguiente, se verifica notoriamente el nexo de causalidad entre las conductas omisivas de Asociart S.A. ART y el acaecimiento del accidente…” (fs. 31vta. y sgtes. especialmente fs. 32 vta.).

En forma preliminar se impone memorar que el art. 1074 del Código Civil -que rige el caso en análisis- dispone que “Toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido”. Una disposición de tal tipo se ubica en el art. 1749 del Código Civil y Comercial, y si bien existen posiciones doctrinarias que delimitan ciertas diferencias entre ambas normas, omitiré su tratamiento por cuanto resulta inconducente para la resolución del presente caso.

Por su parte, la LRT obliga a las aseguradoras de riesgos del trabajo a promover la prevención de los riesgos, a adoptar expresos deberes de contralor respecto del cumplimiento de las empleadoras de las normas de prevención y seguridad que tanto la LRT como la ley 19.587 y sus decretos reglamentarios establecen, debiendo también denunciar ante la SRT los incumplimientos que verifique en sus aseguradas y brindar capacitación en materia de prevención a los trabajadores (conf. arts. 4º inc. 1º y 31 de la LRT y dec. 170/96).

Es así que, verificada la existencia de un daño en la persona del trabajador, Fecha de firma: 07/08/2017 ocasionado por un incumplimiento del empleador Alta en sistema: 18/08/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA de las normas legales de higiene y Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19946809#184739426#20170808111235584 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II seguridad en el trabajo, sin que la ART haya denunciado el incumplimiento, o si hubiese omitido cumplir con sus obligaciones legalmente impuestas, esta última será responsable solidariamente con su asegurada frente al trabajador. Ello siempre que los daños y perjuicios sufridos por este último sean consecuencia de esa conducta omisiva de la aseguradora, es decir, que se verifique un nexo de causalidad adecuado entre la omisión en que hubiese incurrido y el daño sufrido por la víctima. Es decir que si bien el daño es generado por el empleador y/o el trabajo, se impone la sanción a la ART por no haber actuado para evitarlo, siempre, claro está, que ello fuera posible.

En tal contexto debe analizarse en forma restrictiva si están cumplidos los requisitos propios de imputación de responsabilidad subjetiva: daño, ilicitud y relación de causalidad entre el perjuicio y la conducta antijurídica del agente dañoso, en consonancia con la doctrina emanada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: "R., M.E. por sí y en representación de sus hijos menores c/ Techo Técnica S.R.L.", donde se dijo que: "El deficiente ejercicio del deber de control en materia de higiene y seguridad -más allá de su naturaleza jurídica cuya determinación es ajena a la competencia extraordinaria de la Corte Suprema- no puede generar responsabilidad con independencia del nexo causal adecuado, ya que éste es requisito indispensable para la procedencia de la acción resarcitoria" (TySS, 02, pag. 1029).

Tal como la C.S.J.N., resolviera en la causa “Soria, J.L. c/ Ra y Ces S.A. y otro”, del 10-4-07 la determinación de la existencia y verificación del nexo causal adecuado entre el incumplimiento de los deberes de una ART y el infortunio constituye una cuestión de hecho que deben evaluar los jueces en cada caso, sin prescindir del rol que la ley ha asignado a la ART en la prevención de los riesgos.

Con estas premisas, en ciertas ocasiones en que consideré que correspondía, he decidido extender la condena a las aseguradoras de riesgos del trabajo, con sustento en los incumplimientos a la normativa de prevención (leyes 19.587, arts. 1 y 4 de la ley 24.557, R.. de la SRT 38/96) por haber ocasionado un daño que de lo contrario, no se hubiera producido (ver entre otros, "B.E., S. c/ Purissimus S.A. y otro s/ accidente-acción civil", sent. N.. 88.586 del 12/2/2001).

El punto central de la cuestión es, entonces, dilucidar si se verifica en el caso el cumplimiento de los presupuestos necesarios para responsabilizar a la ART demandada en los términos del art. 1074 del Código Civil, esto es: la existencia de un hecho generador, de un daño en nexo de causalidad adecuado con el mismo, el incumplimiento de la ART a sus obligaciones legalmente impuestas y, de verificarse su omisión, nexo de causalidad adecuado entre la última y el primero (conf. arg. art. 1074 CC y doctrina del fallo “T., A.A. y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro, CSJN, 31/03/09).

Cabe señalar que, como destacara mi distinguido colega el Dr. M.Á.M., en la causa “D., J.I. c/ Rhomi Iluminación S.R.L. y otro s/

Fecha de firma: 07/08/2017 Alta en sistema: 18/08/2017 accidente- acción civil”, S.D.

Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA 101.711 del 30/4/13, del registro de esta Sala), la Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19946809#184739426#20170808111235584 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II aseguradora … “fue creada específicamente para asumir los objetivos señalados en la ley 24.557 y más concretamente los descriptos por el decreto 170/96: brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a los empleadores afiliados sobre

  1. Determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores en el o los establecimientos del ámbito del contrato; b) Normativa vigente en materia de higiene y seguridad en el trabajo; c) Selección de elementos de protección personal; y d) Suministro de información relacionada a la seguridad en el empleo de productos químicos y biológicos (conf. art. 18 decreto 170/96)”.

Sentado lo anterior se...

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