Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 12 de Septiembre de 2022, expediente FRO 012642/2019/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –integrada- el expediente N° FRO 12642/2019, caratulado “FONT, R.D.

c/ G. S.A. s/ Habeas Data” (del Juzgado Federal N° 2

de Rosario), del que resulta:

Vinieron los presentes a estudio de este tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 01/06/2021 que dispuso:

Hacer lugar a la acción de habeas data interpuesta por FONT

R.D., y en consecuencia ordenar a G. S.A. que brindara a la actora la información solicitada y que obra detallada en el escrito inicial de demanda (que se encuentra identificada como puntos a,b,c,d,e,f,g y h); por los fundamentos vertidos en el pronunciamiento apelado. Imponer las costas a la demandada vencida (conf. Art. 68 CPCCN)

Concedido dicho recurso, se corrió traslado a la contraria el que fue contestado. Elevados los autos a esta Alzada y recibidos en la Sala “A”, quedó la causa en estado de ser resuelta.

La Dra. V. dijo:

La recurrente alegó que la presente acción se encontraba caduca en términos legales (conf. art. 2 Ley 16.986) dado que el actor demoró más de un año en interponer una acción que debía iniciarse en 15 días desde la intimación.

Señaló que en el caso no se trata de información errónea que debe ser rectificada o suprimida, ya que el presente habeas data sólo se pliega (sic) a solicitar información, incluso de algunos datos que son de imposible obtención para su mandante, en un claro abuso del Derecho que ha sido apañado por la resolución en crisis, y también que remite a casos donde se pretendía investigar delitos de lesa Fecha de firma: 12/09/2022 humanidad (Urteaga), pero que no pueden ser utilizados sui Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

generis y en forma liviana, ya que hacerlo implica arbitrariedad por falta argumentos cabales aplicables al caso concreto de autos. Citó jurisprudencia.

Indicó que estamos dentro de un proceso que tiene sanción de caducidad automática a los 60 días de inactividad desde su inicio, pero que se le permitió a la parte actora demorar más de 400 días desde la etapa prejudicial legalmente impuesta (conf. art. 14 Ley 25.326). Agregó que además el inicio de la demanda no puede ser soslayada en el caso particular de marras y que después de más de 1000 días recién se notificó a su mandante el primer decreto.

Expuso que más allá de que su representada sea o no un sujeto obligado por la ley 25.326, los datos que su mandante poseía respecto del Sr. R.D.F., los brindó

una y otra vez.

Reflexionó que, sin perjuicio de ello, tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido el carácter amplio que corresponde otorgar al artículo 1º Ley 25.326, en cuanto define a los bancos de datos, a fin de hacer efectiva la consagración de los derechos que ésta pretende proteger,

pero que, cuando como en el caso de autos la demandada es una sociedad que tiene un objeto distinto a la entrega y provisión de datos de carácter personal (venta de electrodomésticos), no puede presumirse que la actividad desarrollada por ella encuadre en las previsiones de la ley de protección de datos personales.

Aseveró que era necesario que se hubieran acreditado aquellos extremos que permitieran concluir que la accionada se encontraba comprendida por las previsiones de la ley 25.326, debiendo demostrarse los motivos que justificaran que la empresa opera como un banco de datos, público o privado, destinado a prestar y/o comercializar información,

lo cual no luce en la especie.

Fecha de firma: 12/09/2022

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

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Afirmó que la demandada es una sociedad dedicada a vender electrodomésticos, por lo cual su objeto -en principio- luce ajeno al almacenamiento de los datos de sus clientes para la posterior provisión o comercialización de informes.

Manifestó que R.F. no explicó por qué

motivos considera que en el supuesto archivo de datos de usuarios de la empresa existe información sobre su persona y/o cuál es el perjuicio que esto le causaría. Que tampoco produjo ninguna prueba que permitiera pensar que la empresa utilice el registro interno de sus usuarios para los fines contemplados por la ley de protección de datos personales,

sino que -a todo evento- los datos informados al BCRA son aquellos a los que está obligado a informar y que la parte actora no objetó.

Explicó que nada vincula a su mandante con terceras personas a las cuales brinda ese tipo de información. Dijo que entre la documental acompañada constan oficios, como el de EQUIFAX ARGENTINA S.A. (Veraz) que expresa que actúan por cuenta y orden de la empresa demandada y que evidentemente se trata de simples gestiones de cobranza extrajudicial que la accionada contrata a otras empresas dedicadas a ese objeto, lo cual no acredita que la empresa de venta de electrodomésticos entregue informes a todos aquellos que se lo soliciten, o comercialice la información relativa a sus clientes.

Concluyó que no se encuentra comprendida dentro de las previsiones de la ley 25.326 y sus decretos reglamentarios, y en consecuencia se debió hacer lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva planteada y por tal motivo correspondía rechazar la presente acción de habeas data.

Fecha de firma: 12/09/2022

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

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Sin perjuicio de lo expresado, indicó que no puede pasarse por alto que el Sr. R.D.F., no alegó

las razones por las cuales entiende que en el archivo,

registro o banco de datos individualizado obra información referida a su persona; tampoco los motivos por los cuales considera que la información que le atañe resulta discriminatoria, falsa o inexacta, requisitos exigidos por el art. 38 de la ley 25.326 para la presentación de la demanda,

sino que tampoco invocó el padecimiento de ningún tipo perjuicio que justificara la interposición de esta acción de habeas-data/amparo.

En este sentido argumentó que ante la ausencia de un posible daño que afecte al actor su pedido deviene abstracto.

Relató que G.S. contestó mediante Carta Documento Andreani nº E2595752-2, en forma completa y veraz los datos (con los que cuenta) requeridos por el Sr. RUBEN

FONT -en tanto fuera posible- ya que la confunde con una base de datos destinada a proveer informes, y su mandante no lo es. Agregó que no caben dudas que dicha misiva fue recibida por la actora y que todo lo que no se respondió es porque es imposible hacerlo.

Señaló que no es posible cumplir con los puntos a, b, c, d, e, f, g, y h de la acción entablada por la actora en la forma que lo propone en más de lo que ya se ha cumplido.

Finalmente, para el caso que se rechazaran...

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