Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 23 de Agosto de 2022, expediente CNT 034819/2013/CA001
Fecha de Resolución | 23 de Agosto de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII
Expte. Nº 34819/2013
JUZGADO Nº 3.-
AUTOS: “F.N.V. C/ GALENO ARGENTINA SA Y
OTRO S/ DESPIDO”
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de agosto de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,
proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:
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La sentencia de grado acogió parcialmente la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.
Contra dicha decisión se alzan en apelación la parte actora y la demandada Galeno ART S.A. y, por sus honorarios, el perito contador.
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El recurso de la demandada no tendrá recepción y en esa inteligencia me explicaré.
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En efecto, insiste la apelante en que la actora se vinculó con su parte por medio de un contrato de tiempo parcial (cfr. art. 92 ter de la LCT) y que el “a quo” omitió considerar que también lo hizo para otra empresa del mismo grupo económico. Cuestiona su condena a satisfacer los créditos reconocidos en grado.
Al respecto, esta Sala en Costa, M.L. c. Met Life Seguros de Vida S.A. y otro s. Despido ( sentencia 39.147 15.10.2012), en lo que interesa, dijo que: “como nada impide que un empleado trabaje simultáneamente para dos empresas, la prestación de servicios lo hace acreedor al básico convencional, máxime si se considera que, de no haberse utilizado los servicios del trabajador, habría que contratar a otro para prestarlos y no podría dudarse que a este último, le correspondería recibir esa remuneración” ( en similar sentido,
sentencia 38.985 del 06/08/2012 en autos D.M.c.M.S.A. y otro s. Despido)”. El mismo criterio se siguió en la causa Bocci Roberto D. c.
Siembra Seg. de Retiro S.A. s. Despido” (sentencia 38952 del 11.7.12) y, en el Fecha de firma: 23/08/2022
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA
caso, se encuentra refrendado porque la apelante no acreditó la jornada reducida que -supuestamente- la actora trabajó para su parte (cfr. art. 377 del CPCCN).
Contrariamente a su argumentación, la testigo F. (fs. 338/339) señaló
que la actora hacía sus mismas tareas (vendía seguros), que el horario pactado era de 9.00 a 17.30/ 18.00 horas y que podía extenderse un poco más; todo lo cuál sugiere, fuertemente, que la actora excedía la jornada reducida que la apelante invoca como sustento de su postura.
Desde tal perspectiva, no encuentro fundamentos válidos para apartarme de lo decidido en origen.
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La multa del artículo 2 de la ley 25323 debe ser confirmada,
toda vez que el actor intimó al pago de indemnizaciones por despido y, ante la renuencia de la demandada, debió iniciar acciones legales para su cobro.
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La tasa de interés decidida en grado debe ser confirmada porque es la habitualmente aplicada por esta Sala (cfr. Actas 2601, 2630 y 2658
de la CNAT).
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Las costas del proceso se ajustan a la directiva del artículo 68
del CPCCN y, por ello, deben ser confirmadas.
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El recurso de la parte actora es procedente.
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Le asiste razón al apelante en que, el cómputo de intereses, debe realizarse desde que “cada suma es debida”, ya que existen créditos con diferentes fechas de exigibilidad, por lo que debe tomarse la de nacimiento de cada obligación.
Por ello, propongo modificar dicho aspecto de la sentencia.
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La misma suerte debe correr el agravio referido al artículo 80 de la LCT.
Teniendo en cuenta que arribó firme a este Tribunal el carácter de empleador de ambas demandadas y que el decisorio de grado omitió
expedirse sobre lo solicitado en la demanda, omisión que puede ser subsanada por este Tribunal (art. 278 del CPCCN y 26 de la LCT), corresponde condenar a las demandadas a satisfacer la obligación prevista en el artículo 80 de la LCT, en el término de diez días de quedar firme la liquidación prevista en el artículo 132 de la LO, bajo apercibimiento de aplicar astreintes (arrt.804 del CCCN).
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En cambio, el agravio referido a las diferencias salariales reclamadas contra la demandada Galeno Argentina ART SA (por Fecha de firma: 23/08/2022
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII
Expte. Nº 34819/2013
comisiones, descuentos indebidos y multas de los artículos 1 y 2 de la ley 25323)
debe ser...
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