Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 10 de Julio de 2018, expediente CNT 094948/2016/CA001

Fecha de Resolución10 de Julio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 112 584 SALA II EXPEDIENTE Nº: 94948/2016 (JUZG. Nº 20)

AUTOS: "FONT, I.A. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 10 de Julio del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial, con imposición de costas a cargo de la parte demandada (fs. 70/72).

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la accionada, en los términos y con los alcances que explicita en su escrito de expresión de agravios (fs. 73/74), con réplica del actor a fs.

76/77.

  1. fundamentar el recurso, la aseguradora se agravia porque la judicante a quo declaró la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la LRT.

Cuestiona el porcentaje de incapacidad que se tuvo por probado. Recurre la fecha a partir de la cual se estableció que deben computarse intereses. Apela los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, por considerarlos altos.

Los términos del recurso interpuesto por la demandada hacen necesario memorar que, en el caso de autos, el accidente que motiva esta causa ocurrió el día 22/07/2016 (ver fs. 7, reconocido por la demandada a fs. 26vta./27).

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de la accionada en el orden que se expondrá.

Se queja la aseguradora porque la Sra. Juez de la sede anterior declaró la inconstitucionalidad de los arts. 21 inc. 1) apart. “a”, 22 y 46 de la LRT.

Sostiene que dicha decisión carece de fundamentación adecuada.

Sobre el punto, a fs. 70/71, la magistrada a quo señaló: “La parte actora planteó la inconstitucionalidad de algunas disposiciones contenidas en la ley 24.557, a saber: de los arts. 21 y 22, en cuanto obligan a transitar y agotar la instancia Fecha de firma: 10/07/2018 administrativa en forma previa ante las Comisiones Médicas, atribuyéndoles a éstas la Alta en sistema: 13/07/2018 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #29117267#210463350#20180710090147295 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II competencia para definir el carácter laboral del accidente, por cuanto tal procedimiento resulta en el caso violatorio del derecho constitucional de acceso a la jurisdicción, a la tutela judicial y de la garantía del juez natural (art. 18 CN).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo reiteradamente que ‘…La declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ‘última ratio’ del orden jurídico’ (Fallos 304:849; 305:518; 307:531, entre otros).”.

Y concluyó la judicante: “En el caso de autos, estimo que el planteo de inconstitucionalidad efectuado en base a los arts. 21 inc.1) apart. a y 22 y 46 de la LRT, resulta admisible.

Ello es así, dado que las normas mencionadas de la ley 24.557 afectan los principios del juez natural y de acceso a la justicia para establecer el grado de incapacidad que la actora invoca padecer. Por las razones expuestas, estimo que en el caso de autos corresponde admitir el planteo efectuado y declarar inconstitucional los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557.”.

Al respecto, creo necesario señalar que esta S., a través del voto concordante de mis distinguidos colegas D.. G.A.G., y M.Á.M., en causas de aristas similares en las que medió idéntico planteo constitucional contra dichas disposiciones, se expidieron en el sentido de que, a la luz de la doctrina emanada de distintos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, corresponde declarar la inconstitucionalidad del sistema previsto en los arts. 21 y 46 LRT en cuanto prevé la competencia judicial federal respecto de una norma propia del derecho común.

Sostuvo la Dra. G. que “…no puede perderse de vista que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado con claridad (Fallos 327:3610 ‘Castillo’), que las cuestiones relativas a la reparación de las consecuencias derivadas de infortunios laborales carecen de naturaleza federal aun en el supuesto de vincularse con las prestaciones reconocidas por la ley 24.557. No se justifica, pues, la intervención del fuero de excepción, como lo es, la Justicia Federal de la Seguridad Social, y por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones, debe ser atribuído a los tribunales ordinarios con competencia laboral”; y agregó que “…Sobre la base del precedente señalado en primer término, se ha sostenido reiteradamente que el art. 46 de la ley 24557 afecta los principios del juez natural y de acceso a la justicia por cuanto establece la obligatoriedad de una instancia previa al trámite y duración inciertos, constituida tanto por la intervención de la autoridad de aplicación en materia laboral, como por la esencial actuación de las comisiones médicas, que impiden al trabajador ocurrir ante un órgano independiente para exigir la reparación de sus infortunios, restringiendo el acceso a la justicia, excluyendo a la justicia del trabajo y vedando el derecho a Fecha de firma: 10/07/2018 Alta en sistema: 13/07/2018 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #29117267#210463350#20180710090147295 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II reclamar, en consecuencia, ante...

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