Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Diciembre de 2010, expediente B 63770

Presidentede Lázzari-Hitters-Pettigiani-Negri-Soria-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de diciembre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, P., N., S., G., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia definitiva en la causa B. 63.770, "F. , R.L. contra Municipalidad de J.C.P.. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. La señora R. L. F., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de J.C.P., pretendiendo la anulación de los decretos 884 y 1054 dictados por el intendente de la referida comuna el 9 de octubre y 19 de noviembre de 2001, respectivamente. Por el primero se dispuso su cesantía como consecuencia del sumario administrativo que se le instruyera en el expediente administrativo 4131-39.733/2001.

    A través del decreto 1054/2001 se denegó el recurso de revocatoria incoado contra su antecedente.

    Por consecuencia de la anulación pretendida requiere se condene a la demandada a reincorporarla en el cargo que desempeñaba hasta el momento que se decretó su cesantía. Solicita, además, el pago de todos los salarios caídos e impagos.

    Asimismo pide se reconozca una indemnización por el daño moral sufrido, conforme las pautas jurisprudenciales vigentes.

    Por último, solicita se dicte una medida cautelar que ordene a la Municipalidad de J.C.P. reincorporar a la actora a su lugar de trabajo y/o donde la autoridad disponga, asignándole tareas conforme a su situación de revista y comience a remunerarlo en debida forma, levantándose la suspensión en la percepción de sus haberes y tomando los recaudos pertinentes para dar cobertura social a ella y a sus familiares a cargo.

  2. Por resolución de fecha 27-XI-2002 este Tribunal rechaza la tutela precautoria requerida (v. fs. 40).

  3. Corrido el traslado de ley, contesta la demanda la Municipalidad de J.C.P. sosteniendo la legitimidad de la cesantía impugnada y solicitando en consecuencia su rechazo (fs. 49/51).

  4. Agregadas las actuaciones administrativas, incorporados los respectivos cuadernos de prueba y los alegatos presentados por las partes, la causa quedó en estado de ser resuelta, decidiéndose plantear y votar las siguientes

    C U E S T I Ó N E S

    1. ) ¿Es fundada la demanda?

      En caso afirmativo:

    2. ) ¿Es procedente la pretensión de pago de salarios caídos?

      En todo caso:

    3. ) ¿Debe presumirse la existencia de daños derivados de la ilegitimidad del cese dispuesto?

      En caso afirmativo:

    4. ) ¿Qué suma corresponde fijar en concepto de indemnización del daño material y cuál en concepto de daño moral?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  5. La actora relata que se desempeñaba en el Juzgado de Faltas n° 2 de la Municipalidad de J.C.P., habiendo trabajado antes de la creación de esta comuna, en su antecesora, la Municipalidad de General Sarmiento.

    Afirma que desde su ingreso en 1992 como personal municipal nunca se le aplicó ninguna sanción con motivo de un procedimiento administrativo disciplinario.

    Señala que el 12-XII-2001, la doctora L.B.B., por entonces titular del Juzgado de Faltas n° 1 y -según dice- interinamente a cargo del Juzgado de Faltas n° 2 de J.C.P., formuló denuncia sobre la comisión de determinados hechos, que calificó como irregulares y de los que habría tomado conocimiento por dichos del Secretario de Seguridad de la comuna, señor J.G., a quien, a su vez, se lo habría hecho saber una tercera persona.

    Indica que la supuesta falta administrativa consistió en que una empleada habría recibido una suma de dinero en mano a cambio de evitar o de "salvar" de una causa penal a la referida tercera persona mediante el ocultamiento de un expediente administrativo vinculado a una infracción realizada al conductor de un camión de achuras que poseía una licencia de conducir apócrifa. El infractor, según indica, se identificaría como H.J.A. .

    Refiere que el acto administrativo por el cual se dispuso su cesantía es manifiestamente ilegítimo toda vez que, a su criterio, padece de graves y serios vicios de carácter notorio y ostensible: a) viola expresas disposiciones contenidas en los arts. 240 y cc. del dec. ley 6769/1958 y 103, 108, 109 y cc. de la O.G. 267/80; b) vicios en la motivación por no explicitar debidamente las razones de hecho y derecho que justifican la emisión del acto; c) adolece de un vicio en la causa pues los antecedentes de hecho y de derecho invocados por la autoridad administrativa no se ajustan a lo que surge de las constancias obrantes en las actuaciones administrativas -se invocan circunstancias y extremos inexistentes que no surgen de ningún elemento probatorio de la causa-; d) absurda valoración de la prueba; e) violación del derecho de defensa pues se llamó a indagatoria a la actora sin precisar qué hechos y pruebas justificaban el requerimiento.

    Sostiene que el decreto 357/2001 -que ordena la instrucción de sumario a la actora disponiendo la suspensión preventiva- acentúa la irregularidad. En efecto, se agravia porque dicho acto administrativo no establece exactamente cuáles son los hechos investigados, circunstancia que determina la competencia del instructor sumariante y permite la operatividad del principio de congruencia y el de defensa que rigen el procedimiento administrativo disciplinario.

    Respecto a la denuncia que origina las actuaciones sumariales advierte que se basa en dichos que a la doctora B. le efectuó el Secretario de Seguridad de la Municipalidad. Aduce que lo correcto hubiese sido que dicho funcionario por expresa manda legal (art. 287 inc. 1 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires) efectúe la denuncia.

    Niega que las afirmaciones de la doctora B. y los del señor G. prueben las supuestas faltas pues este último transmite a la denunciante dichos de una tercera persona que en ningún momento fue llamado a prestar declaración testimonial durante el desarrollo del sumario.

    Se agravia también porque al momento de prestar declaración indagatoria no se le hizo saber cuáles eran específicamente los hechos investigados.

    Aclara que con los actos iniciales infirió que se trataba de presuntas irregularidades vinculadas con una promesa de indemnidad a cambio de dinero.

    Señala que el presunto beneficiario de dicha promesa sería un tercero que, a su criterio, nunca existió pues, primero se dijo que era A. y luego que no lo era. En definitiva, sostiene que el único que identificó al tercero fue el Secretario de Seguridad por dichos de otra persona que nunca fue citada a declarar.

    Resta todo valor probatorio a las declaraciones de la secretaria del señor G. que -según sus dichos- fue quien recibió las quejas y acusaciones de ese tercero. Ello así por incurrir en contradicciones sustanciales en sus declaraciones de fs. 88, 98 y 219 de las actuaciones administrativas, además de señalar fechas muy distintas a las del acaecimiento de los supuestos hechos y no identificar a la persona que recibió el dinero.

    Afirma que de la prueba producida durante la instrucción del sumario no surge probado que haya existido una supuesta promesa de evitar la formación de una causa penal mediante el ocultamiento del expediente. Por otra parte destaca que ni el informe final de la instrucción (fs. 383/385), ni el dictamen legal (fs. 394), ni la Junta de Ascensos, Calificaciones y D. en su intervención de fs. 395/396, ni tampoco el acto administrativo definitivo, aluden a la prueba de cargo tenida en cuenta para aplicar la sanción de cesantía.

    Sostiene que el dictamen legal configura un requisito de validez pues su presencia está dada por la necesidad de motivar el acto, explicitar la causa, dando razón suficiente del temperamento jurídico a seguir de acuerdo con los antecedentes de hecho obrantes en las actuaciones y normas aplicables. A su criterio, la actuación agregada a fs. 394 está lejos de respetar dicho recaudo pues se limita a señalar dogmáticamente que se han cumplido con las garantías del debido proceso.

    Postula que en el informe final de conclusión del sumario el instructor pretende en forma tardía subsanar y direccionar la investigación, indicando cuál es el ilícito administrativo y encuadrándolo en el art. 64 inc. 10 de la ley 11.757, para así comenzar a justificar el dictado del acto sancionatorio.

    La actora sostiene que el hecho de haber defendido su posición y contestado sobre los hechos que el instructor recién en aquella oportunidad señaló como investigados, en modo alguno puede dar por satisfecha la garantía de defensa en juicio.

    Aduce también que no hay dictamen jurídico sino que éste ha sido sustituido por el informe de clausura de fs. 383/385 por lo que el procedimiento se encuentra viciado por violación de los arts. 77 y cc. de la ley 11.757; 240 del decreto ley 6769/1958; 57, 108 y cc. de la O.G. 267/80.

    Los mismos reparos formulados al dictamen legal los hace extensivos al dictamen de la Junta de Ascensos, Calificaciones y Disciplina.

    Refiere que la circunstancia de haber pagado personalmente la multa en la caja con el dinero entregado por el señor A. era un hecho común y corriente en ambos juzgados de faltas, de público y notorio conocimiento y permitido por la doctora B..

    Concluye señalando que todos los defectos puntualizados respecto al procedimiento administrativo disciplinario se trasladan, luego, a la decisión final. En ella -dice- se hace mención muy escuetamente a los dictámenes legal y de la Junta de Ascensos, Calificaciones y Disciplina, aunque no los hace suyos. Tampoco da las razones de hecho y derecho por las cuales decreta la cesantía, lo que afecta a su criterio gravemente la validez del acto.

    Finalmente se agravia de lo resuelto por el decreto municipal 1050/2001 en tanto declara inadmisible el recurso de revocatoria incoado por la actora contra su similar 884/2001 por entender que no cumple la suficiencia técnica legalmente requerida.

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