FONSECA MAURO JAVIER c/ ART LIDERAR S.A s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Número de expedienteCNT 036786/2014/CA001
Fecha17 Abril 2018
Número de registro203936310

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 36.786/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 81632 AUTOS: “FONSECA, M.J.C. LIDERAR S.A. S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL” (JUZG. Nº 41)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de abril de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apelan ambas partes a mérito de las presentaciones que obran a fs. 159/162 (demandada) y a fs.

163/165 (actora) obteniendo únicamente la citada en primer término réplica de la contraria. A su vez, la representación letrada de la demandada cuestiona la regulación de honorarios dispuesta en la instancia anterior.

Por razones de orden metodológico me avocaré en primer término a los agravios planteados por la parte actora que se centran en la desestimación del porcentaje incapacidad psicológica otorgado por la experta designada y sus consecuencias jurídico-

económicas respecto del monto de condena. Sostiene que la disminución en el porcentaje de incapacidad del actor resulta arbitraria teniendo en cuenta los parámetros evaluados en la prueba pericial psicológica. En su tesis el apelante plantea que el sentenciante de grado se apartó del dictamen médico en forma arbitraria desoyendo la opinión fundada de la experta en la materia. Agrega asimismo que la perito experta en la materia, constató en su dictamen la existencia de una reacción vivencial anormal neurótica de grado II por el cual se atribuyó el 10% de incapacidad conforme la utilización de las tablas de evaluación de incapacidades laborales de la Ley 24.557.

Del informe médico de fs. 92/95 y de las aclaraciones vertidas por la idónea a fs. 118/119 se desprende que más allá de las limitaciones constatadas en la mano derecha se comprueba un cuadro de “…reacción vivencial anormal neurótica de grado II (RVAN)” estimándose que ocasiona una incapacidad adicional de un 10%

sobre la situación relativa a las secuelas físicas. Demás está decir que estos trastornos, pueden incapacitar totalmente al sujeto, aún con prescindencia de cualquier consecuencia anatómica o funcional.

Con prescindencia del acierto o error de los criterios utilizados, la determinación del daño con relación a la pérdida concreta de capacidad de ganancia es tarea del juzgador. Por supuesto, el juzgador no puede apartarse del dictamen (como tampoco puede acatarlo como si la ciencia médica fuera capaz de establecer el daño jurídicamente mensurable) sin fundamentos. En el caso concreto, el Sr. Juez de la Fecha de firma: 17/04/2018 Alta en sistema: 19/04/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #21099574#203936310#20180417125653842 anterior instancia, expresó las razones que tuvo para no concordar con la incapacidad psíquica otorgada por la experta médica (10% ver fs. 132 vta.) que se sustentaron en considerar que no apreciaba hábil al evento dañoso para generar un deterioro psíquico de tal entidad que amerite la atribución de incapacidad psicológica.

R. al respecto que la carga de la prueba por parte de la víctima consiste en demostrar la posibilidad de la causación del daño por el efecto del suceso y que esta posibilidad tiene una superior probabilidad respecto de causas externas. Es simplemente la causalidad eficiente que implica, en palabras de G. una prognosis póstuma tanto para la determinación del daño como para la investigación de la causa eficiente que se identifica con la...

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