Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 14 de Marzo de 2017, expediente CNT 026496/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 26496/2014 - FONSECA, E.D. c/ AEGIS ARGENTINA S.A. s/DESPIDO Buenos Aires, 14 de marzo de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR A.E.B. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo, recurre la parte demandada a fs. 304/309, presentación respondida por la contraria a fs. 311/321.

A fs. 303 apela sus honorarios la perito psicóloga, por estimarlos reducidos.

II- Cuestiona la parte demandada la decisión de la Sra. Juez “a quo” de considerar justificada la medida rescisoria adoptada por la trabajadora. Sostiene al respecto que no se valoraron adecuadamente las pruebas aportadas a la causa. Estimo que no le asiste razón.

Ello es así por cuanto, no se encuentra controvertido en autos el despido decidido por la trabajadora con fecha 26 de septiembre del 2013 reza: “…

atento desconocer la licencia otorgada por mi médica de cabecera, malos tratos recibidos y acusaciones infundadas, haberes adeudados, diferencias salariales, me considero gravemente injuriada y despedida por vuestra exclusiva culpa…” (v. Carta documento de fs.

31).

Ahora bien, no obstante el esfuerzo argumental allí desplegado, considero que las insistencias de la demandada no van más allá de una discrepancia meramente dogmática que no resulta eficaz para variar lo resuelto, toda vez que no existe elemento de prueba en la causa que acredite que la actora falto de modo injustificado.

Fecha de firma: 14/03/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20245955#173828993#20170314091634428 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Obsérvese que el apelante sostiene que la prueba pericial psicológica no ha logrado probar el cuadro de depresión post parto a fin de justificar sus inasistencias, sin embargo, dicha afirmación resulta ineficaz per se para refutar la valoración integral efectuada por la Sra. Juez a quo de las pruebas producidas en el sub examine sobre este punto, vale decir, la entrega en su momento de los respectivos certificados médicos que corroborarían que la actora se encontraba de licencia total por el cuadro descripto (v.

certificado médico expedido por la Dra. G. a fs.

19/20).

A ello se suma que llega firme a la alzada, que la actora en todo momento se puso a disposición de la empleadora a fin de concurrir al servicio médico contratado por la empleadora (cfr. art. 210 LCT).

Y si bien no soslayo que existen posiciones encontradas entre los profesionales actuantes -Dra.

G. interviniente por la parte actora y D.. Cubellun y Torres de la empresa-, en relación al diagnóstico de la actora y la extensión de sus licencias, es dable señalar que los antecedentes clínicos del caso y los restantes pormenores que rodearon al conflicto, permiten fallar de la manera que se hizo en primera instancia.

Repárese que en relación a los profesionales requeridos por el apelante (doctores Cubellun y Torres)

que habrían otorgado las altas médicas con horario reducido de fechas 6.8.13 y 20.8.13, sus intervenciones estuvieron acotadas a una ocasión en la que entrevistaron a la trabajadora (ver fs. 95/96); mientras que la Dra. G. es la psiquiatra tratante de la actora, que tiene detalles inherentes al cuadro clínico de la paciente, cuyas complicaciones derivaron en la situación que ilustró (cuadro de depresión post parto), lo cual justificó a su criterio las licencias médicas que se extendieron durante la relación laboral (ver fs.

19/20).

Por lo demás, tampoco resulta un dato menor que la falta de prestación de tareas en virtud de las Fecha de firma: 14/03/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20245955#173828993#20170314091634428 Poder Judicial de la Nación...

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