Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 17 de Octubre de 2018, expediente COM 040725/2001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

Juz 5 - S. 9

40.725 / 2001

FERRY LINEAS ARGENTINAS S.A. s/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INC. DE

REVISION POR LA CONCURSADA AL CREDITO FONDO NACIONAL DE LA

MARINA MERCANTE

Buenos Aires, 17 de octubre de 2018.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la concursada la resolución dictada a fs. 326/46, en donde el juez de grado declaró que no correspondía la aplicación de las disposiciones de la ley 24283 al crédito del Fondo Nacional de la Marina Mercante, rechazó la revisión intentada por la concursada, admitiendo por otro lado, la revisión formulada por la Procuración del Tesoro de la Nación, y declaró verificado un crédito a favor del Estado Nacional por la suma de $ 41.364.792,69 con privilegio especial (art. 241, inc. 4 LCQ)

    y por la suma de $ 11.666.992,82 con carácter quirografario (art. 248 LCQ).

    Los agravios obran desarrollados a fs. 361/82, y fueron contestados por el acreedor a fs. 389/98.

  2. ) Se quejó la concursada de lo decidido en la anterior instancia porque en aquella oportunidad se devolvieron los expedientes administrativos a los que no tuvo acceso, pese a que allí se habría indicado la forma y modo en que se calculó el saldo cuya verificación se persiguió, conculcando su derecho de defensa en juicio. En esa línea, objetó los intereses reconocidos por no habérsele dado vista de su cálculo.

    Se agravió también de que se resolviera la inaplicabilidad de la ley 24.283 relativa a las pautas de actualización del valor de bienes o prestaciones en general en liquidaciones judiciales o extrajudiciales.-ello dentro del marco de la ley de Fecha de firma: 17/10/2018

    A. en sistema: 07/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    convertibilidad (23928) vigente por entonces-, por considerar que las deudas dinerarias se encuentran fuera de su alcance, cuando la expresión utilizada por la norma “cualquier otra prestación” permite incluir las obligaciones de dar sumas de dinero. Indicó que el juez habría realizado una limitación que la ley no efectúa. Refirió que se había soslayado que las condiciones del crédito objeto de marras diferían de un simple préstamo, ya que la concursada nunca tuvo disponibilidad de los fondos los que fueron dados directamente a un tercero, con el que fue obligada a contratar en forma simultánea con el otorgamiento del préstamo. Manifestó que el importe de éste se condicionó en cuanto a su importe definitivo y a su forma de devolución a los avatares de la construcción y puesta en servicio del buque cuya construcción se pactó, por lo que no existiría independencia del crédito respecto de aquella prestación. Reiteró que no pudo disponer de suma alguna sino era para aplicar a la construcción del buque “Transmodal” a través de “Astilleros Argentinos Rio de la Plata SA”, todo bajo la aprobación, supervisión e intervención del Estado Nacional. Señaló que resultaba obligatoria la aplicación de los límites consagrados por la ley 24283, ya que su sanción fue a los fines de morigerar los efectos distorsivos de la indexación. Al respecto apuntó

    que en el contrato suscripto por las partes se fijó como pauta de actualización la cotización del dólar estadounidenses y el índice de precios mayoristas nacionales no agropecuarios. Puntualizó que la fecha de la firma del contrato el propio Fondo estimó

    el valor del buque en u$S 14.184.021, el cual se vio depreciado por la demora de 7 años en ser entregado por la constructora, lo que conllevó a que dicho buque fuera obsoleto al momento de ser puesto en servicio, habiendo sido equipado con elementos de navegación y comunicación tecnológicamente superados. Otra de las causales de depreciación habría sido que el Fondo impidió la adopción de otra bandera por parte del buque. Reiteró que la desproporción entre el monto del crédito que se reclama y el valor del bien sería evidente con la valuación fijada tanto por el perito designado en autos,

    como por el propio consultor del Fondo.

    La concursada objetó también que se considerase, en caso de que se admitiera la aplicación de la norma invocada, que debía tomarse como comparación el valor del buque a la fecha de su entrega, en lugar del actual, como lo dispondría la propia ley. Indicó que, al señalar el juez de grado que no se había acreditado que el Fecha de firma: 17/10/2018 un buque similar fuera inferior al valor de importe actualizado del crédito, se había A. en sistema: 07/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    apartado de las conclusiones de la pericia técnica realizada en autos.

  3. ) A los fines de una mejor comprensión de la materia traída a recurso corresponde efectuar una descripción de las constancias de autos.

    i) Se presentó la concursada promoviendo este incidente de revisión en relación al crédito reconocido en la oportunidad del art. 36 LCQ por la suma de $

    12.765.619 con carácter privilegiado especial y por la de $ 3.446.856 como quirografario, a favor del Fondo Nacional de la Marina Mercante.

    Señaló que las partes suscribieron el 29/12/82 un contrato de préstamo con destino a la construcción de un buque portacontenedores de 6000 TPB, que debía realizarse por intermedio de Astilleros Argentinos Rio de la Plata SA (Astarsa),

    otorgado en el marco de la ley 19.870, la que fue dictada a efectos de fomentar la actividad naval.

    En atención a la operatoria del fondo, al ser los créditos otorgados con la afectación específica a la construcción de un buque determinado, se suscribían en el mismo acto dos contratos de adhesión: uno con el Fondo Nacional de la Marina Mercante y otro con el Astillero donde se construiría el buque, garantizándose la devolución de las sumas mediante una hipoteca sobre la misma nave, la que fue entregada siete años después de lo convenido y lleva el nombre de “Transmodal”.

    Manifestó que, a partir de ese momento solicitó la fijación del precio final del buque y la capitalización de los intereses correspondientes al plazo de gracia de tres años concedidos al comienzo del pago de las cuotas de amortización del precio.

    Señaló que no tuvo respuesta a su requisitoria, sino que por el contrario,

    por carta documento del 5/6/98 el Fondo la intimó al pago de la suma de $

    48.622.719,83. Ante ello, la concursada, además de impugnar el crédito reclamado,

    solicitó la aplicación de la ley 24.283.

    Seguidamente, el 9/10/98 la Subsecretaría de Normalización Patrimonial dictó la Disposición N° 140, en la que resolvió rescindir el contrato de mutuo.

    A partir de allí, la concursada interpuso varios recursos en sede administrativa a fin de poder visualizar las actuaciones, lo que le fue sistemáticamente negado.

    Posteriormente, en febrero de 1999 el Estado Nacional promovió la Fecha de firma: 17/10/2018 ejecución fiscal de la suma de $ 48.622.719,83, la que tramitó por ante el Juzgado A. en sistema: 07/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 11, S.. 22 en autos:

    Estado Nacional c/ Ferry Líneas Argentinas SA s/ ejecución fiscal

    , en donde la concursada también solicitó la aplicación de la ley 24.283. Abierto el concurso, la causa quedó, luego, radicada en el juzgado donde tramitaba el concurso.

    En este incidente de revisión, la concursada invocó nuevamente, la aplicación de la ley 24283, pues al concertarse el crédito en dólares estadounidenses, se había establecido un criterio de indexación que importaría la automática aplicación de esa normativa. Añadió que ello surgía del hecho de que en el mismo contrato se estableció un mecanismo para convertir en pesos las cuotas a pagar. Indicó que el contrato fue suscripto el 29/12/82 y pasado por escritura pública del 12/4/83, cuando no se encontraba vigente aún la ley 23.928 y mantenía su vigencia el art. 617 Código Civil.

    Reiteró que el contrato estableció como monto del préstamo, el precio final del buque, esto es, la suma de todos los importes pagados al Astillero convertidos a dólares según la cotización vigente a la fecha de disposición de los fondos comunicada fehacientemente. De otro lado, los certificados de avances de obra emitidos por el Astillero de acuerdo a la cuotas del plan de pagos, serían convertidos a pesos utilizando a tal fin la cotización del dólar del día anterior a la emisión del certificado respectivo,

    reajustándose luego, el valor de dicho certificado por el índice de precios mayoristas nacionales no agropecuarios. De ese modo el préstamo tenía un doble mecanismo de indexación, por un lado las cuotas abonadas al astillero se convertían del modo antes señalado y por el otro cada importe abonado por el Fondo se actualizaba conforme la variación del dólar estadounidense a la fecha del pago. Así, señaló la concursada, el valor del dólar...

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